REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 4
Barquisimeto, 24 de abril del 2008
198º y 149º
ASUNTO: KPO1-P-2008-004471
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, se decretó la aprehensión en flagrancia y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JULIO CESAR SIRA VALDERRAMA, cédula de identidad N° V-11.425.925, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.06.1972, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación buhonero, residenciado Barrio San Benito callejón principal, frene a los rieles, casa de color azul con blanco, con alambre. Barquimeto y BELKIS COROMOTO COLMENAREZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 12.279.418, nacido en Lara, 20.08.1971, de ocupación oficios del hogar, residicia Barrio Principal San Benito con callejón 2 Callejón La esperanza, casa rancho. Barquisimeto, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en el artículo 43 ùltima aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA, en relación al ciudadano Julio Sira. En cuanto a la ciudadana Belkis: DELITO DE CONCURRENCIA DE PERSONAS PARA LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Art. 43 último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los Art. 93 y 95 ejusdem, y 83 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA.
. En virtud de que el día 15 de Abril de 2008, funcionarios adscritos aL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, se trasladaron al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, donde fueron atendidos por el funcionario engelber escobar, quien les informó del ingreso a ese centro asistencial de de dos adolescentes de nombre MUJICA COLMENÁREZ FRANCELYS ANAIS y MUJICA COLMENÁREZ FRANCISCA COROMOTO, presentando signos de violación y que las mismas fueron traladadas por una ciudadana de nombre CARMEN CASTILLO, la cual manifestó que las adolescentes le manifestaron que desde hace tiempoo su padrasto de nombre JULIO SIRA abusaba sexualmente de ellas. De igual manera, la adolescente MUJICA COLMENREZ FRANCISCA COROMOTO, le manifestó a los funcionarios policiales que su padrastro de nombre JULIO CESAR COLMENAREZ SIRA, ha estado abusando sexualmente de ella y la amenaza constantemente al igual que su hermana FRANCELYS mujica Colmenárez. En este estado, el Juez comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados JULIO CESAR SIRA VALDERRAMA del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Ante dios y el Santuario, no he visto, lo que he hecho, fue un error, yo no fumo ni bebo, la niñada 12 años que dicen que viole, antes que yo, yo nunca la he tocado, y la otra que cumplió 15 , yo estuve con ella pero nunca fue obligada porque ella, cuando yo tenia tiempo, la ayudaba en comida, ropa, ellos no siguieron estudiando por error por ello, ella no quiso estudiar y le dio miedo. La menor no volvió a la escuela no tenia quien la llevara. Al correr el tiempo, ellos crecieron, de pequeñas las respete, y el varón ya tenia como 7 años, el se había portado mal con todos los niños, yo n les pego ni golpeo, si ellos hacen cosas males, yo no he robado. Yo les digo a la mama péguele. El se robo un dinero de mi propiedad para pagar una luz que teníamos atrasada y nunca he visto nada. EL se iba a la calle todo el día traía chancleta ropa. La muchacha fue creciendo ella me decía yo lo respeto y lo quiero, yo le digo no te quiero como amante, yo voy a pa viejo, pero yo quiero para ud. ayudarla, yo no vivo con la mama tampoco. Ella no fue obligada, violación es que la tumbe en una cama le haga el sexo feo. Eso no fue violación. La ultima me dijo no quiero mas nada cuando porque estoy enamorada de otro. Yo entendí y la deje. Pero igual yo le compro todo, televisor, DVD. Cuando cumplió 15 años le compre un pastel, fue la segunda vez que robaron. Yo le dije le voy a poner una casa, ahí fue que se vivieron conmigo las niñas mas grandes iniciaron la relación conmigo pero no fue a juro. Ayer en la tarde me llevaron en una patrulla solo, me llevaron afuera y con 3 funcionarios me agarraron a palos, y una mujer me agarro con las esposas, me daban por la cabeza, por el pecho, patadas, en la noche me entraron a patadas. Aquí en este mismo edificio ocurrió eso. Aquí en el mismo cuartito me dieron patadas también. Yo también tengo familia funcionarios. Tanto en la PTJ como aquí también me golpearon. EL pecho, los brazos. Es todo. Seguidamente se retiró el anterior imputado , el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado BELKIS COROMOTO COLMENAREZ SANCHEZ del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Yo se esto es difícil, pero este señor vivia con mi hija de 15 años le tenia de todo, estudios, alimentación, con mis otras niñas, tampocofue malo. Si reconozco que la de 12 años aparece con rosetones de chancleta y se esta trayendo cosas de la calle y en un momento de furia l niña de 12 años busco a los vecinos y pusieron esta enuncia. La otra niña aparte de eso decide voltearse no le puedo decir mas nada. Yo vivia con ella porque no tengo mas para donde irme. Yo le dije si unsted quiere vamos a hacer todo legal, tampocoo quiera que ella ande desamparada por la calle. La hija mia no quiso responsabilidad. El no es una mala persona. Su familia me recogieron con ellos y deciden ayudarme en el crecimiento de mis hijos. Con la de 9 años, el es su unico papá el la esta criando, peroles vecinos no estan al tanto del sacrificio. La otros niña, se me salia escondida , porque queria tener rochela. No quiero que ande en la calle, para ue ande de boca en boca. Nunca fue comunicativa, yo la buscaba Franceli ven aca. Yola parí. Mi hijo de 16 años no quiso estudiar, a raiz de esto decidió montarse en la platabanda de los salones turando piedras, así que me llevan reporte de mala conducta. Ninguno de los hijos quiso estudiar. Ayer apensas salí de aquí, los mismos reos de la celda me dieron unos golpes y me quitaron las sandalias que tenia. Me preguntaron que donde estaba el periodico y me golpearon y me amenazaron que si decia algo aduis luz. Los reos me amenazaron, pero yo nos conozco, no puedo comer, tomar agua, no me han dado agua, la úlcera, me golpearon en la cara. Me golpearon los reos. Los funcionarios en este Edificio los Guardias y Pollcías verbalmente me dicen de todo. En la noche me quitaron toda la ropa y me pusieron sola y me hicieron pasar frio toda la noche. DEFENSA PREGUNTA: Tengo 3 hembras y 1 varón. Yo era las que llamaba la atención de los niños. El varón todos le llamaban la atención. El Sr. Julio Cesar Sira es Primo del hijo, el quería tener malas juntas. El trabajaba de buhonero vendiendo CD. En el rancho cuando existía vendía chucherias. Me tumbaron mi casa. Sr. Julio Me construyó el rancho aun debo la nevera y el colchón. No tengo a donde ir porque po lo que dijo la prensa los vecinos acabaron por toda. Me crio mi abuelita, mi mamá no se hizo responsable mió. MI familia sabe lo que esta pasando y nadie me ha querido ver. Mi papá no sabe que estoy viva el vive en Yaritagua Edo. Yaracuy. Se llama Victor Jose Colmenarez. En Vivarca lo consiguen. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, esta Defensa solicita se acuerde Procedimiento Ordinario y en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial solicito se decrete sin lugar, y se imponga cualquiera de las medidas establecidas en el Art. 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la práctica del conocimiento médico a ambos imputados y dadas las condiciones físicas a los que ha llegado a es audiencia mis defendidos, presentando lesiones que no tenian el día de ayer, solicito sea ordenada la practica de un examen médico forense para dejan constancia de las mismas y se remita copia certificada a la presente acta a la Fiscalía 21 del Ministerio Público de derechos fundamentales a fin de que se inicie investigación con respecto a las lesiones mencionadas. En el supuesto negado de decretarse la privativa de libertad solicito que los mismos sean trasladados al Internado Judicial de San Felipe, haciendo la advertencia del resguardo a su seguridad e integridad personal. Estamos en presencia de delitos, de los considerados graves, como lo es VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en el artículo 43 último aparte y CONCURRENCIA DE PERSONAS PARA LA CMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Art. 43 último aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los Art. 93 y 95 ejusdem, y 83 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA.
, en el acta policial se señala claramente los hechos narrados por la adolescente FRANCISCA MUJICA, pero en el folio 9 hay una entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN NOEMI CASTILLO, donde manifiesta que a su casa llegó la niña Aracelis, acompañada de otra muchacha de nombre Carmen pidiendo ayuda y le contaron que su Padrastro abusaba sexualmente de ella y de su otra hermana de nombre Francisca, desde hace mas de una ño, además que la golpeaba a cada momento y que no aguantaba más, asi mismo conto que su mamá la obligaba a sostener relaciones sexuales con su padrastro porque esa persona las mantenía les daba de comer. De esa entrevista se desprende la presunta comisión del hecho punible. Considera este juzgador que concurrentemente se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta preescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieron participar en el hecho punible, toda vez que consta que en el acta policial, en la entrevista antes señalada, tales elementos de convicción, y la presunción del peligro de fuga al tenor del articulo 251 parágrafo 1 donde se señala que se presume el peligro de fuga en el caso de la pena privativa supere en su termino máximo los diez años.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en el artículo 43 último aparte y CONCURRENCIA DE PERSONAS PARA LA CMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el Art. 43 último aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los Art. 93 y 95 ejusdem, y 83 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, la declaración de la victima y la recuperación del vehículo objeto del presente asunto. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 Paragrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de San Felipe, en donde deberán permanecer aislados a los efectos que el Director de ese centro garantice la vida y la integridad física de los ciudadanos antes mencionados. CUARTA: Se ordena al Comandante General de la Policía del Estado Lara mantener a los ciudadanos mencionados aislados y recordarles la obligación de garantizar la integridad física de los imputados, por cuanto observa este Tribunal las lesiones con las que regresaron los ciudadanos a la presente audiencia y se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a las Fiscalía 21ª del Ministerio Público para que se apertura la correspondiente investigación. SEXTO: Se ordena la práctica de peritaje Psiquiátrico Al Hospital Luis Gómez López, a los imputados p ara el día Jueves 24 de Abril de 2008, a las 8:00. Líbrese las boletas de Traslado y los oficios a las Fiscalía 21 Ministerio Público y a la medicatura forense.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO
ARMANDO RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARMANDO RIVAS
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