REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002012
ASUNTO : KP01-P-2008-002012
JUEZ: ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: Vanesa Colmenarez
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° "eiusdem"
IMPUTADOSANTONIO ROSENDO BORAURE HERNANDEZ Y AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE .
DEFENSA PRIVADA : ABG. LAURA ADANS Y NELSON DAVID MUJICA
FISCALÍA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. WILLIANS GUERRERO CORDERO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar auto de apretura a juicio de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.-) ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, venezolano, casado, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1958, Cédula de Identidad N° 7.300.774, obrero, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10 casa sin número, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA.
2.-) AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE, venezolana, casada, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1959, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10, casa sin número de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Quinto de Control Fundamentar la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal acordada en Audiencia Preliminar de Fecha 14.04.2008 vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos: ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, venezolano, casado, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1958, Cédula de Identidad N° 7.300.774, obrero, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10 casa sin número, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA. y AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE, venezolana, casada, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1959, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10, casa sin número de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° "eiusdem"
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, el Representante del Ministerio Público quien primeramente al concedérsele la palabra expreso lo siguiente.: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNANDEZ y AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se presento prueba de orientación con peso bruto de 67,4 gramos de cocaína. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicito se autorice a la destrucción de la Droga mediante oficio ante el fiscal superior del Estado Lara y medida de aseguramiento sobre el dinero incautado, consigno en 12 folios actuaciones relacionadas con el presente caso y las diligencias solicitadas por la defensa fueron debidamente tramitadas y se ordeno al comando regional numero 4 que procediera ala practicas de dichas actuación y no ha sido recibidas por la fiscalia, en tal sentido una vez que se obtenga el resultado será remitido al tribunal. No tiene inconvenientes en que sean traídos a juicio ora y publico. Cabe señalar que los expertos Julio Rodríguez y Vilma Mendoza son los que hicieron la experticia química y Los expertos que realizaron la experticia toxicologica Teresa Marcano y Julio Rodríguez. Propone a la defensa estipulaciones de las experticias realizadas para la celeridad del proceso. Solicito se mantenga la medida Judicial privativa de Libertad. Es todo
Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados el motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a las Imputadas si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron “si deseamos declarar” posteriormente se retira de la sala a uno de los ciudadanos y se le concede la palabra al ciudadano ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNANDEZ manifestó voluntariamente: yo estaba en el trabajo y fui al ambulatorio del obelisco llegando a mi casa, están los funcionarios y me detienen a mi también. El testigo José morales es mi hermano. A preguntas del fiscal respondió: tenemos 3 años separados y yo iba semanal a la casa a darle dinero a mi hijo. Yo llegue de 4 a 4:30. cuando yo llegue estaban los funcionarios. Ellos me quitaron 200 mil que llevaba para mi hijo. No escuche que le pidieran dinero a Aída. Ahí viven ella y mi hijo de 16 años. No consumo droga. Mi hijo nunca ha estado detenido. Mi esposa si tuvo una vez problemas. En el procedimiento los funcionarios andaban con uniformes. Yo soy operador de maquinas estaba trabajando en una construcción y tuve un accidente. Yo vivo en la carrera 10 entre 11 y 12. yo vivo con mi hermano. Yo ganaba 284 mil semanal. DEFENSA: yo iba a llevar reales para el sustento de mi hijo. Y vivo a 50 metros. Llegue y estaban los funcionarios y me detuvieron. Es todo. La imputada AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE manifestó voluntariamente: “me encontraba en mi casa cuando llega la policía estaba con mis nietos. Ellos llegan y me sientan y se meten para adentro, me sorprendo y me piden que les de plata, por que vendo droga, yo soy cristiana. Me siento delicada por que me sacaron el 05 por que me dio taquicardia. En uribana se me sube mucho la tensión y pido se me de una oportunidad con un beneficio. Es todo”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Técnico quien manifestó lo siguiente: “se solicita la nulidad absoluta por las siguientes condiciones, ya que no fueron escuchadas una series de testimoniales, esto fue solicitado el 10 de marzo y presento acusación el 25 de marzo sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa. En esta oportunidad fueron testigos del allanamiento a u inmueble donde reside Manuel boraure y Juan BOrauere y los testigos morales Carlos José es hermano de nuestro defendido. Era necesario el testimonio de estos ciudadanos ya que los mismos manifiestan que fueron obligados a firmar. E se violento el articulo 49 Ord, 1° de la CRBV y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se opone las excepciones. Se presento constancia en donde se señala que nuestro defendido se prs4nto al ambulatorio por haberse clavado un clavo en el pie. Solicita se corrija los litares 6 y 7, los ofrecido sin saber quienes fueron los que los practicaron, SINDO violado el derecho a la defensa. La defensa se opone a la practica de estipulaciones. cabe destacar en cuanto a los testigos los mimos son inhábiles por cuanto uno es pariente de nuestro defendido y el otro es compadre. En el caso particular ella tenia antecedentes por el delito de droga, hay muchos vicios en el siguiente procedimiento. Ellos se encuentran recluidos en el centro penitenciario. Ratifico la solicitud de elementos probatorios como las testimóniales ofrecidas al Ministerio Público. Hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mis defendidos. Solicito la revisión de la medida y solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad, independiente mente de que sea un delito de lesa humanidad. En casa de que considere que no sea procedente solicito en cuanto a Antonio Boraure, en un caso semejante al presente medida cautelar sustitutiva de libertad. En cuanto a los elementos t5raidosa a esta sala la defensa no ha tenido acceso al mismo Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “En cuanto a la excepción presentada por la defensa nulidad absoluto el Ministerio Público considera de que no se le han vulnerado sus derecho al debido proceso. Se le notifico a la defensa a los fines de que llevara los testigos a los fines de que fueran declarados, se acordó la diligencia de investigación cuyos resultados no se han recibidos. Cuando se obtenga los resultados será presentado como prueba nueva por lo que no se han vulnerado sus derechos. Por ello considera que no hay nulidad Con respecto a la excepción propuesta en este caso se cumplió con los requisitos previstos pues se dio respuesta oportuna a la defensa. No tengo inconveniente en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa. En cuanto a la revisión de la medida Antonio boraure no tiene antecedentes y Aída si por el mismo delito”
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó hacer las siguientes consideraciones
En cuanto a la nulidad absoluta invocada por la defensa Técnica este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Argumenta la defensa técnica lo siguientes en atención a lo establecido en los artículos 328 numeral 1° en relación con el 28 numeral 4°, literal "E" del Código adjetivo penal, se oponen formalmente en este acto la Excepción de Acción Promovida Ilegalmente por Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción, acogiendo para ello la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 256 de fecha 14 de Febrero de 2002. Expediente 01-2181. caso Juan Calvo y otros, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual debe ser aplicada al caso de marras mutatis mutandi, debido , a que la Acción Penal propuesta por el Ministerio Público, en contra de mis representados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye en si misma un acto que violenta flagrantemente el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Lara, el día 23 de Febrero de 2008 presento a mis patrocinados ante este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por imputarle la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31, solicitando en esa oportunidad que el asunto se tramitara por el Procedimiento Ordinario, el día 25 de Febrero de 2008 se realizo la Audiencia de Presentación ante el Juez de Contrpl N° 5 de este Circuito Judicial Penal en la que decreto que la causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario.
La defensa por esta razón, vista la decisión del Juez de Control N° 5, en fecha 09 de Noviembre de 2007, conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de desvirtuar la imputación que se le hizo en la Audiencia de Presentación, solicito al Ministerio Público practicar unas diligencia de investigación para demostrar la inculpabilidad, del acusado y se tomaran las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
Dichas declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud de que los primeros cinco testigos saben y le consta de que el ciudadano: ANTONIO ROSENDO BORAURE, no vive en la residencia donde fue el allanamiento y los dos últimos testigos fueron según cuenta el Ciudadano: MORALES CARLOS JOSÉ, que los policías lo detuvieron y obligaron a firmar un acta que ellos no leyeron, por lo que es de suma importancia tales declaraciones para esclarecer este caso; igualmente solicito que dichas declaraciones sea ordenadas a un organismo de seguridad del Estado que no sea el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que en varias oportunidades mis clientes me han informado que les piden dinero en dicha dependencia para poder tomarles las declaraciones.
Diligencias estas que fueron acordadas por el Ministerio Público, desconociendo la defensa a esta fecha porque no fueron realizadas si ya habían sido acordadas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, La situación anteriormente referida, obliga a la defensa a tener que recurrir a este Tribunal de Control N° 5, solicitándole en el presente escrito que no realice la Audiencia Preliminar, ordene al Ministerio Público que realice las diligencias solicitadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 13 y 282 en relación con los artículos 125 numeral 5° y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la violación de estos Principios Legales y otorgue a mis Patrocinados Ciudadanos: HAYDEE PASTORA TORRES, ANTONIO ROSENDO BORAURE. Una Medida Cautelar Menos Gravosa.
Este incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en que incurrió el Ministerio Público en el caso de marras, constituye una infracción al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber al mismo de hacer constar en la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Incurriendo además con esa actitud la Fiscalía 22 del Ministerio Público en el supuesto previsto en el artículo 56 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Situación (subrayado y negrillas de la defensa) que trae como consecuen\.
Ahora bien observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.cia la violación del debido proceso para el acusado de auto en el presente asunto fueron efectuadas las diligencias solicitadas ante el Ministerio considera por lo que no se le han vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. ya que se evidencia en las actas procesales que se le notifico a la defensa a los fines de que llevara los testigos a los fines de que fueran declarados, se acordó la diligencia de investigación cuyos resultados no se han recibidos, aunado a que los mismos fueron promovidos como testigos de la defensa en este acto, incorporandose como testigos en juicio oral y público .
1.- PRIMERO De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, venezolano, casado, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1958, Cédula de Identidad N° 7.300.774, obrero, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10 casa sin número, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA.
2.-) AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE, venezolana, casada, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1959, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10, casa sin número de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA.
Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en La presente investigación se inicia El 22-02-2008 la Representación Fiscal, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios Inspector (PEL) MARIO SUÁREZ; S/1ero(PEL) EDECIO BARRIOS; S/2do(PEL) JOSÉ HERNÁNDEZ; C/1ero(PEL) ENDER QUERALES; Dtgdo(PEL) ERNATHAL CHIRINOS; Dtgdo(PEL) ERICK TORCATES; Dtgdo(PEL) MAIRA SALAZAR y Dtgdo(PEL) BLIDES RODRIGUES, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación (DIC), Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, sobre la visita domiciliaria realizada en la vivienda propiedad de los ciudadanos AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, debidamente autorizado por ese Juzgado de Control, previa labor de inteligencia practicada por los funcionarios actuantes C/1ero(PEL) LUIS CAMACARO y Dtgdo(PEL) JULIO PEROZA, tal como se desprende de las actas que cursan en el Asunto, y cuyo resultado de ello fue que en presencia de los testigos CASTILLO AMARO DANIEL JOSÉ, C.l. 16.749.397 y MORALES CARLOS JOSÉ, C.l. 14.878.807, el Dtgdo (PEL) TORCATE, procedió a la revisión de la vivienda, siendo que en el segundo cuarto observaron enseres propios de la habitación, pero que debajo del colchón al momento de ser levantado en el jergón se único una bolsa confeccionada en material sintético color verde de regular tamaño y que al ser contados dio la cantidad de 05 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco; mientras que en la gaveta de la mesita de noche había la cantidad de 185 bolívares fuertes (Ciento ochenta y cinco mil bolívares en antigua moneda), que todo ello lo encontraron en presencia de los testigos y de los propietarios de la vivienda, a quienes identificaron previa lectura de sus derechos constitucionales e informándoseles el motivo de la aprehensión. Ahora bien, del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada y suscrita por la Experto Toxicólogo adscrita al CICPC Sub-Delegación, Zona Industrial I, de este Estado, Laboratorio, Dra WILMA MENDOZA, a la bolsa contentiva de los 05 envoltorios, arrojó un peso bruto de 67,4 gramos todos ellos de la sustancia denominada COCAÍNA, dicho resultado se encuentra inserto en el ASUNTO PRINCIPAL de ese Tribunal, quien decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico llicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ya que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimoniales de los funcionarios actuantes C/1ero(PEL) LUIS CAMACARO y Dtgdo(PEL) JULIO PEROZA, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación (DIC), Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la labor de inteligencia que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias incautadas.
SEGUNDO: Testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector (PEL) MARIO SUÁREZ; S/1ero(PEL) EDECIO BARRIOS; S/2do(PEL) JOSÉ HERNÁNDEZ; C/1ero(PEL) ENDER QUERALES; Dtgdo(PEL) ERNATHAL CHIRINOS; Dtgdo(PEL) ERICK TORCATES; Dtgdo(PEL) MAIRA SALAZAR y Dtgdo(PEL) BLIDES RODRIGUES, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación (DIC), Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, cuya pertinencia y necesidad versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policial y registro de vivienda, en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias y sustancias incautadas.
TERCERO: Testimonio del ciudadano CASTILLO AMARO DANIEL JOSÉ, C.l. 16.749.397, quien presenció los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias y sustancia incautada.
CUARTO: Testimonio del ciudadano MORALES CARLOS JOSÉ, C.l. 14.878.807, quien presenció los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias y sustancia incautada.
QUINTO: Testimonio del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Técnica Policial, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la practica de la Identificaciones Plenas correspondientes a los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ
SEXTO: Testimonio de los expertos toxicólogos NERIO CARRERO, TERESA MARCANO, WILMA MENDOZA y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, cuya pertinencia y necesidad versa sobre la realización de la Experticia Química, practicada y suscrita por los en muestras contentivos en los varios envoltorios contentivos de la sustancia conocida como COCAÍNA
Para ser incorporadas en Juicio para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios probatorios:
1) Resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por funcionario Experto lexicólogo adscrito al Laboratorio Regional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, Sub-Delegación, Dra. WILMA MENDOZA, a la bolsa contentiva de los 05 envoltorios, arrojó un peso bruto de 67,4 gramos todos ellos de la sustancia denominada COCAINA,
2) Resultado de Experticia Química, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, en muestras contentivos en los envoltorios contentivos de la sustancia conocida como COCAÍNA
3) Resultados de las Experticias Toxicológicas practicadas a los ciudadanos AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, suscrita por los Expertos Toxicólogos adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación, Laboratorio.
4) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido practicada y suscrita por los expertos lexicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, sobre los objetos incautados.
5) Resultado de Experticia de Autenticidad y/o falsedad, practicada y suscrita por los expertos toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, sobre el dinero incautado.
6) Identificaciones Plenas suscrita por el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Área Técnica Policial, correspondiente a los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ
NO SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva penal son consideradas pruebas documentales para ser incorporadas en juicio oral y público a través de su lectura las siguientes. 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio a que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo cuando sea posible 2.- Las pruebas documentales o de informe y las actas de reconocimiento , registro, inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código. 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno. Por lo que las siguientes pruebas no son consideradas documentales razón por la que este tribunal no las admite:
1.- Acta Policial de fecha 11-02-2008, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero(PEL) LUIS CAMACARO y Dtgdo(PEL) JULIO PEROZA, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación (DIC), Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes realizaron la labor de inteligencia que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias incautadas.
2.- Acta Policial de fecha 21-02-2008 y de Registro de Vivienda, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Inspector (PEL) MARIO SUÁREZ; S/1ero(PEL) EDECIO BARRIOS; S/2do(PEL) JOSÉ HERNÁNDEZ; C/1ero(PEL) ENDER QUERALES; Dtgdo(PEL) ERNATHAL CHIRINOS; Dtgdo(PEL) ERICK TORCATES; Dtgdo(PEL) MAIRA SALAZAR y Dtgdo(PEL) ELIDES RODRIGUES, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación (DIC), Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes dejaron constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en acta en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias y sustancias incautadas.
3.- Entrevista del ciudadano MORALES CARLOS JOSÉ, C.l. 14.878.807, quien presenció los hechos donde resultó aprehendida la hoy imputada AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE y ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ así como de las evidencias y sustancia incautada.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA TECNICA SE ADMITEN LAS SIGUIENTES:
Declaración del Ciudadano: RODRÍGUEZ MORILLO NOEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.302.019, domiciliado en la Carrera 10 con calles 11 y 12 casa S/N. barrio los Luises Barquisimeto Estado Lara.
Declaración de la Ciudadana: RODRÍGUEZ MORILLO LEÍDA JOSEFINA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.031, domiciliado en la Carrera 10 con calles 11 y 12 casa S/N. Barrio los Luises Barquisimeto Estado Lara.
Declaración del Ciudadano: GORDILLO PÉREZ HERLISER ISABEL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.099, domiciliado en la Carrera 10 con calles 11 y 12 casa N° 11-61 Barrio los Luises Barquisimeto Estado Lara.
Declaración del Ciudadano: BORAURE HERNÁNDEZ ALI PASTOR (hermano del imputado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.549, domiciliado en la Carrera 10 con calles 11 y 12 casa N° 11-41 Barrio los Luises Barquisimeto Estado Lara.
Declaración del Ciudadano: GONZÁLEZ QUERO AGUSTÍN SAÚL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.341.511, domiciliado en la Carrera 12 con calle 14 casa S/N. Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara.
Declaración del Ciudadano: MORALES CARLOS JOSÉ, (hermano del imputado y testigo del procedimiento el cual manifestó que a el lo obligaron de firmar un documento sin leerlo sino lo dejaban detenido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.878.807, domiciliado en la Carrera 10 con calles 11 y 12 casa S/N, Barrio los Luises Barquisimeto Estado Lara.
Declaración del Ciudadano: CASTILLO AMARO DANIEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.749.397, testigo del procedimiento, y puede corroborar si lo que dijo el hermano acerca del procedimiento es cierto o falso.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a las acusadas de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo las mismas previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : Primero : ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ, venezolano, casado, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1958, Cédula de Identidad N° 7.300.774, obrero, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10 casa sin número, de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA, AIDE PASTORA TORRES DE BORAURE, venezolana, casada, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1959, oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Luises, carrera 10 con calle 10, casa sin número de esta ciudad, estando debidamente asistido por la Defensa Privada Abog. NELSÓN DAVID MUJICA por la presunta comison del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el artículo 46 ordinal 5° "eiusdem"
Segundo: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadano ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNÁNDEZ por la de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1º de la Norma Adjetiva Penal, en atención a que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de lib libertad han variado, se desprende de la declaración dada ante este despacho judicial que el sitio donde se produce la detención no es su residencia si no la de su ex esposa que solo llevaba el dinero a su hijos siendo conteste en afirmar tal situación así como consta en el folio 19 del presente asunto constancia médica de fecha 21.02.2008 suscrita por la médico Dra. Beatriz Guédez donde se hace constar que el ciudadano ANTONIO ROSENDO BORAURE HERNANDEZ se presento con herida punzante en la planta del pie izquierdo a causa de un clavo , no posee antecedentes penales estableciéndose como sitio de cumplimiento la siguiente dirección: residenciado en la carrera 10 entre 11 y 12, casa S/N, casa de color naranja. cruzando en la panadería la paz a media cuadra. a 50 metros de la Licorería Ámbar. Los Luises.
Tercero: Conforme a lo establecido en los artículos 117,118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico conocido, se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, en consecuencia se ordena el oficio de la autorización, a los fines de realizar los trámites subsiguientes ante la Fiscalía Superior del Estado Lara.
Cuarto: Por cuanto evidentemente está demostrado que el dinero incautado en el procedimiento desplegado en la cantidad de 185 bolívares fuertes ( CIENTO OCHENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES), que pudiera provenir del delito imputado previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Leyes Especiales que rigen la materia, por lo que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 e/usdem, la Medida de Aseguramiento.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control nº5
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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