REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004599
ASUNTO : KP01-P-2008-004599
Corresponde a éste Tribunal de Control No.5 , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DAMIAN PARRA, C.I. 13.398.817, Nació:4/12/1963, de 46 años, soltero, venezolano, hijo de Rita Parra y José Machado, residenciado en el poblado Cuatro Esquinas, parte arriba de la Farmacia José Gregorio Hernández en frente de la Policía regional, Estado Zulia teléfono: 0275-4113105 decretada en audiencia celebrada el día…22-04-08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-04-08 , la Fiscalía tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano DAMIAN PARRA, C.I. 13.398.817, Nació:4/12/1963, de 46 años, soltero, venezolano, hijo de Rita Parra y José Machado, residenciado en el poblado Cuatro Esquinas, parte arriba de la Farmacia José Gregorio Hernández en frente de la Policía regional, Estado Zulia teléfono: 0275-4113105. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial , se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado DAMIAN PARRA. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 3ª del Ministerio Público, el defensor público Maria Parra.
Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar al defensor privado ABG. DIEGO CHIRINOS quien es juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien juran cumplir fielmente con las labor encomendada.
Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DAMIAN PARRA, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar de presentación cada 30 dias por ante la taquilla de presentación de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado DAMIAN PARRA y expone: no voy a declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: estoy de acuerdo con el procedimiento y con la medida solicitada por el fiscal, pero pido que la presentación sea por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en el Vigía, en vista del domicilio aportado por la mi representado. Consigno original de constancia de buena conducta, de residencia, diario mercantil en donde se estampa el registro de la sociedad mercantil en donde funge como propietario y un acopia del registró mercantil y del RIF. Es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras a los fines de determinar el modo, lugar y tiempo de la detención a fin de establecer si la misma fue en flagrancia se desprende del acta policial lo siguiente: siendo el día 20 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde encontrándome de servicio de pista en el puesto Peaje Simón Planas sentido Acarigua – Barquisimeto observamos un vehiculo automotor que transitaba en sentido Acarigua –Barquisimeto. Indicándole al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la Vía para efectuar una revisión minuciosa al vehiculo e identificación personal del mismo, identificando al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse DAMIAN PARRA, C.I. 13.398.817, Nació:4/12/1963, de 46 años, soltero, venezolano, hijo de Rita Parra y José Machado, residenciado en el poblado Cuatro Esquinas, parte arriba de la Farmacia José Gregorio Hernández en frente de la Policía soltero alfabeto de profesión comerciante , durante la revisión de vehiculo que presenta las siguientes características marca FORD tipo CAMIONTA PICK-UP modelo F150 XLT placa 02R-MBF color AZUL año 2007 se pudo evidenciar que en le pasa manos central del lado del conductor un arma de fuego tipo marca TAUROS, fabricación BRAZIL calibre 3,80 milímetro serial ktf27653 contentivo de dos cargadores con 31 cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual se le solicito el respectivo porte de arma de fuego a dicho ciudadano presentando un documento expedido por la dirección general Sectorial de servicio, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional signado con el numero 20061113916 código de arme numero 13254, de fecha de experticia 07-11-06 y fecha de vencimiento el 06-11-09, procediendo a trasladar el vehiculo junto con el ciudadano. El arma de fuego y los cartuchos hasta la sede del comando peaje SIMO Planas con la finalidad de realizar las averiguaciones correspondiente al caso, el numero de cedula de identidad del ciudadano, los seriales del arma de fuego fueron verificado por el sistema de información policial Guarico S.I.P.O.L, donde fuimos atendido por el agente policial VELDE JOSE ANGEL, quien informo que todo se encontraba sin novedad resaltante se precedió a establecer las medidas de seguridad sobre el ciudadano ya que portaba un arma de fuego, posteriormente se solicito información al sistema computarizado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional al numero 0212-6811030, donde arroja como resultado que el documento no registra como expedido por referida dirección (PRESUNTAMNTE FALSO ) , por tal motivo se procedió a efectuar llamada telefónica a el Fiscal Ministerio Publico del circunscripción Judicial del Estado Lara abogada MARIA PARRA, quien ordeno que mencionado ciudadano y el arma de fuego fuese detenido y retenido, y que el ciudadano fuese puesto al orden Fiscal Ministerio Publico del circunscripción Judicial del Estado Lara que esta a su cargo, es todo . Es por lo que es procedente se decrete la aprehensión como flagrante. Así se decide. .
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad 2) se decreta la medida de presentación cada 30 días por ante la sede del Circuito Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía de conformidad con los Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248,256 ordinal 3º, 280 del Código Organico Procesal Penal
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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