REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003585
Barquisimeto, 17 de Abril de 2008 Años 197° y 148°
JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO: ALBERTO JOSE QUEVEDO
FISCAL: Abg. RAMON FERNANDEZ
DEFENSA: Abg. VERONICA RAMOS.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALBERTO JOSE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.385.313, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 08-01-78, con 30 años de edad, oficio Fotógrafo, con domicilio Barrio Unión Carrera 2, con calle 11 y 12, casa S/N, en la esquina de la Clínica Dental, Hijo de Alberto Quevedo y Pastora Mendoza.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El 01-04-05, los funcionarios Wilmer García, José Hernández Edgar Arriechi, William Gonzáles, Manuel Martines y Aura Rigio, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., en cumplimiento de la Orden de Allanamiento KP01-P-05-3384, de fecha 29-03-05, emanada del Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se trasladaron hasta la Urbanización la Sábila, manzana 10, casa Nº 01, cuando transitaban por al avenida principal de dicha urbanización observaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial intento huir, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, pidiéndole su identificación manifestando ser Alberto José Quevedo, observándose que era el mismo ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento. Seguidamente se trasladaron hasta el inmueble, no sin antes ubicar a dos ciudadanos con el fin de que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuarse, quienes quedaron identificados como Wilfredo Abreu y Efrén Leal, procediendo a leer la orden de allanamiento e iniciar la revisión del inmueble, el cual arrojo como resultado; en el primer cuarto ubicado a mano derecha de la entrada encima de un televisor un envoltorio de papel plástico de color verde con restos vegetales, posteriormente dentro de un escaparate situado en el mismo cuarto, en la parte superior de uno de los compartimientos una bolsa de plástico de color anaranjado al cual contenía 120 envoltorios de papel aluminio, de una sustancia de color rosado, en el segundo cuarto se localizo una tijera, sobre un colchón de una cama, un rollo de papel aluminio y en virtud de lo incautado se procedió a la detencion del ciudadano Alberto José Quevedo.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 16-04-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano Alberto José Quevedo, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los medios de pruebas ni a la acusación presentada por la vindicta publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Alberto José Quevedo, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Alberto José Quevedo, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta en autos.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado Alberto José Quevedo, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de Tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Cinco (05) años de prisión, y como quiera que el acusado es reincidente en la comisión de delito, al ser condenado por Tribunal de esta jurisdicción, de conformidad con el articulo 100 del Código Penal será castigado con pena entre el termino medio y máximo de la que le asigne la ley, lo que lo llevaría a la pena de Seis (06) años y que por la rebaja por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al termino medio al no exceder de los ocho la pena le quedaría en Tres (03) años de prisión, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Tres (03) año de prisión, así, mismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Alberto José Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.385.313, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 08-01-78, con 30 años de edad, oficio Fotógrafo, con domicilio Barrio Unión Carrera 2, con calle 11 y 12, casa S/N, en la esquina de la Clínica Dental, Hijo de Alberto Quevedo y Pastora Mendoza, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A sufrir la pena de Tres (03) año de prisión mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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