REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA




ASUNTO: KP01-P-2008-000026.-


Barquisimeto, 30 de Abril del 2.008
Años 198° y 148°



FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



El 04 de Enero del 2007, son dejados a disposición de este Tribunal por procedimiento de aprehensión en flagrancia, los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.357, y DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.749.602, a quienes en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

En fecha 31 de Marzo del 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA, plenamente identificado y DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 24/11/08, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso de forma sucinta su escrito acusatorio, atribuyendo a los precitados ciudadanos la comisión del punible antes citado, peticionando la admisión total de los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y solicitando finalmente su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En este estado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y los medios de prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA, plenamente identificado y DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.

A continuación el Tribunal nuevamente impone a los imputados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados su deseo de declarar y para lo cual el imputado Darwin Rafael Martínez, expuso: “ Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo. “. Acto seguido el imputado Marco Antonio Peraza, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo.”

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica de los procesados de autos, quienes con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución de éste, imponiéndosele las condiciones y el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas manifiesta la Representación Fiscal en representación del Estado Venezolano, su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte.

De inmediato y en atención a que con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que los mismos, presentan buena conducta predelictual y no han gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por el lapso de Un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando los justiciables obligados a; Obligación de residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia deberá comunicarlo inmediatamente al Tribunal, mantener un trabajo estable y Asistir a los programa o charlas de orientación en la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.). Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.357, y DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.749.60, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija un plazo de Un (01) año de Régimen de Prueba e imponiendo como condición que deberán cumplir los imputados; A.- Obligación de residir en un lugar determinado y de cambiar de residencia deberá comunicarlo inmediatamente al Tribunal, B.- Mantener un trabajo estable y C.- Asistir a los programa o charlas de orientación en la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.). Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Judiciales Sustitutivas de Libertad, que pesan sobre los ciudadanos MARCO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.357, y DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 16.749.60, plenamente identificados.

Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA.