REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Abril de 2008.
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013411.-
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIO: Abg. Esther Camargo
ACUSADAS: MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 20.668.286, nacida en Quibor- Estado Lara el 13-04-1985 de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Humberto José Mendoza y Xiomara Medina, residenciada en la Avenida 6, vereda 5, casa Nº 9, Urbanización Ceiba 2, Quibor Estado Lara; y la ciudadana IRIS KARINA QUINTERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.059, natural de Quibor- Estado Lara, fecha de nacimiento 12-03-1973, de 34 años de edad, oficio ama de casa, hija de Ángela Custodia Nieves y Atalino Ramón Gutiérrez, residenciada en Avenida 15 entre 12 y Pedro León Torres, sector la Hermita, Quibor Estado Lara.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Eugenia Chávez.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada en fecha 08/04/2008 por la Abogada Yaritza Berrios, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 11 ordinal 4, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 24, 108 ordinal 7º, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01, para decidir observa:
En fecha 28 de diciembre del 2007 siendo aproximadamente las 9:45 p.m., funcionarios policiales adscrito a la sede de la Comisaría 50 de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden en la avenida 12 con calle 9 diagonal a la Comisaría de Quibor del Estado Lara a las ciudadanas MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA y IRIS KARINA QUINTERO NIEVES por haberse agredido físicamente fomentando una riña colectiva en el lugar, en razón de lo cual ambas ciudadanas fueron colocadas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico quien posteriormente los presento a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 30/12/2007 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control celebro audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Publico atribuyo a la ciudadanas MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA y IRIS KARINA QUINTERO NIEVES, identificadas en autos, la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y en la que el Juzgado de Control otorgo a las referidas ciudadanas medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse entre ambas; acordando que la causa se continuara por la vía del procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 372 del Código Penal Adjetivo.
El día 8 de Abril de 2008 se llevo a cabo el Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico contra las ciudadanas MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.668.286, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales de carácter leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.668.286, cambiado dicha petición en juicio por cuanto de las actuaciones cursantes en el asunto se constato que no tiene reconocimiento medico forense de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA y IRIS KARINA QUINTERO NIEVES, aun cuando a las mismas se les entrego oficio dirigido a la medicatura forense no acudiendo ninguna ante el medico, en razón de lo cual la representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa mas cuando no existen examen medico forense del que pueda deducirse que efectivamente se produjo algún tipo de lesión en el que pueda determinarse la actuación que pudieran tener ambas ciudadanas como agresoras o presuntas agredidas, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en sus funciones de Juicio, considera ajustado a derecho sobreseer la presente causa a favor de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA y IRIS KARINA QUINTERO NIEVES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en sus funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas MARÍA MAGDALENA MENDOZA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 20.668.286 y IRIS KARINA QUINTERO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº 11.583.059, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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