REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001399
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por la Defensa Técnica Privada Abg. Alí Enrique Sánchez, en beneficio del ciudadano LUÍS ALEXANDER LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.622 quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores con las Agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 3º Y 10 ejusdem, este Juzgado observa:
1.-. Al referido acusado en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 11 de Febrero de 2006 le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Control una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. En fecha 27 de Abril de 2006 le fue revocada la medida por incumplimiento de la misma y se dicta medida de Privación de Libertad, cuya reclusión sería el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
3.-. En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control celebro audiencia preliminar en la que se ratifica la medida de Privación de Libertad.
4.-. En fecha 31 de Marzo de 2008 se constituye el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 5 de Mayo de 2008.
5.-. En fecha 28 de Marzo de 2008 la defensa técnica solicita la revisión de la medida a favor del acusado LUÍS ALEXANDER LEZAMA, identificado en autos, manifiesta en su solicitud que “…es obvio que al transcurrir 2 años sin un justo juicio, sin ser imputable al débil jurídico , los operadores de justicia deben impartir tutela efectiva y salvaguardar los Derechos Humanos… la jurisprudencia es muy clara al señalar que no se debe tomar en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida los articulos 251, 252 COPP(…) … peticiono se conceda una medida cautelar sustitutiva art, 256 COPP”, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, esto atendiendo a la conducta asumida por el acusado de autos de la cual resulto evidente la ausencia de voluntad de someterse al proceso, en el sentido que, al inicio del proceso violento la medida de detención domiciliara que le fue concedida por un Juzgado de Control en la presente causa, aunado que actualmente se encuentra sometido a un proceso penal por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 en el asunto KP01-2003-1614, lo que hace considerar la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que el Delito que se ventila en la presente causa es de gran entidad cometido contra la propiedad, entrañando esto una perturbación a la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: LUIS ALEXANDER LEZAMA Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, víctima, acusado de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
LA SECRETARIA
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