REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-003208.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo.
ACUSADO: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.145.441, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1988, desempleado, hijo de Manuel Esteban Rodríguez y Senaida Coromoto Rodríguez Silva, residenciado en el Sector III del Barrio Las Clavellinas, calle principal, a una cuadra del Mercal “Pachón” rancho de lata, Barquisimeto, Estado Lara.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yaritza Berrios.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Verónica Ramos.
VICTIMA: ROY ANGEL GONZALEZ MARQUEZ
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa, en virtud del cumplimiento del medio alternativo de prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio, el cual fue celebrado en audiencia de fecha 28 de Abril de 2008, en relación al acusado MANUEL FELIPE RODRIGUEZ SILVA, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MANUEL FELIPE RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.145.441, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1988, desempleado, hijo de Manuel Esteban Rodríguez y Senaida Coromoto Rodríguez Silva, residenciado en el Sector III del Barrio Las Clavellinas, calle principal, a una cuadra del Mercal “Pachón” rancho de lata, Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Abril del año 2008, oportunidad para la Celebración del juicio oral y público, este Tribunal aprobó la celebración de Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, con la opinión del Ministerio Público, en el cual el acusado se comprometió a depositar a la víctima, a los efectos de reparar el daño causado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bf. 200,00), fijándose oportunidad para el cumplimiento en Audiencia para el día 18 de Abril de 2008.-
En fecha 28 de Abril de 2008, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de que el acusado diera cumplimiento a los términos del acuerdo reparatorio propuesto y acordado por el Tribunal, y hace entrega de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bf. 200,00) en efectivo al ciudadano ROY ANGEL GONZALEZ MARQUEZ, víctima en el presente caso, por lo que de inmediato la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 40, 2° aparte, en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, 2º aparte establece:
“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…)
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas (…)”
El artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (…)”
Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”
Ahora bien, siendo que el acusado entregó en este acto en dinero en efectivo a la victima, la cantidad pactada, a objeto de resarcir los daños causados, del mismo se observa que el acusado cumplió fielmente con el acuerdo planteado en fecha 10 de Abril de 2008, es por lo que a tenor del artículo en mención, la consecuencia necesaria es declarar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 48, numeral 6 Ejusdem, y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 40, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 25.145.441, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el acusado cumplió las obligaciones de reparar en el plazo estipulado, verificado como ha sido, el cumplimiento.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.145.441, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6ª en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.- Notifíquese al Ministerio Público, a la Víctima, al acusado y a la defensa pública.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.
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