REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 29 de Abril de 2.008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002117.-

Vista la solicitud hecha por la abogada MARIA EUGENIA CHAVEZ, Defensora Pública del acusado: HECTOR ALEXIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.260.475, en fecha 28 de Abril de 2008, en audiencia de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal observa:
PRIMERO: La medida cautelar de detención domiciliaria fue impuesta el 9 de Marzo de 2006 en la Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, siendo ratificada dicha medida en fecha 9 de Noviembre de 2006 en la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: La defensa pública en audiencia de fecha 28 de Abril de 2008 solicitó a este Juzgado:
“…(…)solicito la revisión de medida de detención domiciliaria que tiene actualmente mi representado, desde hace 2 años, esto conforme al articulo 264 del COPP (…)…”

TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la Defensa Pública, lo que en tal oportunidad EL Ministerio Público manifestó no hacer oposición alguna. Observándose que no ha habido reporte de los organismos de seguridad que dispongan el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, de lo cual se deduce la voluntad del acusado de someterse al proceso. Así mismo, atendiendo a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008 Nº 635, quien juzga para el caso particular considera que al no existir peligro de fuga requerido lo procedente y ajustado a derecho es acordar la revisión de la medida, imponiéndose en esta oportunidad la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de salida del Estado Lara. Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado HECTOR ALEXIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.260.475 por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndola por la medida de presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del Estado Lara. Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA.