REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Abril de 2.008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002574 .-
Vista la solicitud hecha por el Defensor Público Penal del acusado: TERRY ROMAN VALENCIA VALENCIA, Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, que corre inserta en folios útiles 309 al 312 de la Pieza Nº 2 de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente .
En fecha 15 de Enero de 2007, fue celebrada audiencia preliminar en la que el Tribunal de Control Nº 3 acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
Observa el Tribunal:
- En fecha 23 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial acuerda fijar para el día 15-03-2007 a las 09:30 a.m. Sorteo de Selección de Escabinos de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 15 de Marzo de 2007, se realizo el sorteo de selección de escabinos en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, estando presente el fiscal 22º del Ministerio Publico y el Defensor Público Miguel Ángel Piñango.
- En fecha 04 de Junio de 2007, es emitido oficio Nº 966/2007 de la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle al Tribunal, acerca de la localización y ubicación de los candidatos a escabinos, remitiéndose a tal fin el listado impreso de los candidatos a escabinos y su ubicación.
- En fecha 4 de Junio de 2006, este Tribunal integrado por la abg. Amelia Jiménez se aboca a la causa y acuerda fijar Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-06-2007 a las 09:50 am
- En fecha 26 de Marzo de 2007, es recibió oficio Nº 781/2007 de Oficina de Participación Ciudadana en la cual remite Excusa presentada por el Candidato a Escabino Suplente 4 ESCALONA DE MATERA DULCE MARIA.
- En fecha 25 de Junio de 2007, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de llevar a cabo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixtote conformidad con el articulo 164 del COPP, se deja constancia de que se encuentran presentes el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel Piñango, el Candidato a escabino Benjamín Alirio Rodríguez Fernández, Neyda Jacquelin Álvarez y el Fiscal 22º del Ministerio Público. Se fija el juicio mixto para el día 19-07-2007 a las 10:00 am.
En fecha 19 de Julio de 2007 se difiere la Audiencia Oral y Pública pautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada nueva oportunidad para el 18 de Octubre de 2007, debido a que solo asistió la escabina Neyda Jacquelin Alvarado y la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Piñango.
En fecha 18 de Octubre de 2007 se difiere la Audiencia Oral y Pública para el 12 de Noviembre de 2007, ya que solo comparecieron la escabina Neyda Jacquelin Alvarado, la Defensa Pública Abg. Miguel Ángel Piñango y el acusado Ferry Ramón Valencia Valencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2007 se difiere la Audiencia Oral y Pública para el 22 de Enero de 2008, ya que no comparecieron los escabinos.
En fecha 22 de Enero de 2008 se difiere la Audiencia Oral y Pública para el día 11 de Marzo de 2008, debido a que no se hizo efectivo el traslado del acusado del penal de Maracaibo.
En fecha 11 de Marzo de 2008 se difiere la Audiencia Oral y Pública para el día 30 de Abril de 2008, esto debido a que no comparecen los escabinos ni se hace efectivo el traslado del acusado.
- Que han existido múltiples diferimientos de los actos procesales por causas imputables a:
1.- A los escabinos.
2.- Al traslado del acusado.
3.- Al Fiscal del Ministerio Público
Ahora bien, se observa de todas las actuaciones señaladas, que el nuevo juicio oral y público no ha podido materializarse por diversas causas imputables, tanto al Ministerio Público, Escabinos y traslado del acusado, entre otros, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado el Estado como victima de tales hechos.
En ese mismo sentido, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
Así mismo Nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, causando de manera intencional sufrimientos, y trastornos degenerativos que atentan contra la integridad física y la salud mental de todos aquellos consumidores de estas sustancias, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad.
Los delitos de Lesa humanidad poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto a que el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
Es por tanto que en sentencias de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421; en la cual se señala que:
…“Los Delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los Derechos Humanos y los delitos de Crímenes de Guerra, (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía (…) Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos”…
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de otorgar la libertad al acusado, analizado como ha sido los motivos diversos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción a los Preceptos Constitucionales, que consideran este delito de lesa humanidad, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado TERRY ROMAN VALENCIA VALENCIA.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 23, 26, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la Defensa Privada, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.
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