REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de abril de 2.008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006216

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abg. ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, en beneficio del ciudadano ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, titular de la cedula de identidad Nº 18.333.125, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 14/10/2006, por el Tribunal de Control Nº 5 de este circuito Judicial Penal en en audiencia de presentaciòn de imputado, siendo ratificada la referida medida de coerción personal en audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/12/2006, por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 del código pena con las agravantes del articulo 117 de la LOPNA, 470 primer aparte del código penal venezolano y el articulo 278 del Eusdem., quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO: A Grosso modo la peticionante expone:

“… En ese mismo sentido, ciudadana juez y dado la gran vulnerabilidad a la que se encuentra sometido y la inmensa inseguridad que reina en su Centro de Reclusión, URBANA, en la certeza de que la finalidad del proceso que actualmente usted rectoriza, es proveer a los justiciables de condiciones que garanticen el libre ejercicio de sus derechos y garantias constitucionales y legales, en el marco del cumplimiento de los fines del estado en su rol administrador de justicia, y que siendo compatibles, posibilita generar providencias que faciliten preservarlos, mediante el otorgamiento de medidas alternativas y sustitutivas de las privativas de libertad, que restrigwn la conservación, goce y ejercicio irrenunciable de esos de valores superiores como son la salud, la dignidad humana y la vida, previstas en los artículos 19, 43 y 46 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el caso particular, por lo que respetuosamente acudo ante usted para solicitar, con base a las circunstancias anteriormente descritas, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento, según considere su ecuánime criterio, de una medida menos gravosa que permita el traslado al seno de su grupo familiar. (…)…”

TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

QUINTO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
SEXTO: Por las razones anteriormente expuestas y siendo que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de Abril del presente año, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Abg. ALEXANDER CAMACHO al acusado: ELOY JOSE COLMENAREZ APOSTOL, plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE.


LA SECRETARIA.