REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Abril de 2008
Años: 196° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000139
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fechas 18/02/03 y 28/02/03 a los ciudadanos ELVIS YERMAIN SUÁREZ y VÍCTOR LUIS CAMACARO respectivamente, por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:
A los precitados encausados se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en su propia domicilio a órdenes de éste Tribunal.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto y el sistema Juris 2000 se evidencia que: el ciudadano VÍCTOR LUIS CAMACARO presenta causa penal signada KP01-P-2005-008375 seguida por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Lara, por el delito de Robo Agravado en el que resultó condenado en fecha 20/12/2006 estando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; asimismo se observa al folio 707 que el ciudadano que en principio se identificó como ELVIS YERMAIN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.797 usurpó la identidad de su hermano puesto que su verdadero nombre es CARLOS LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.020, evidenciándose por lo tanto que los mismos se encuentran apartados de los deberes propios del proceso penal por haber cometido (en cuanto al primero de los nombrados) un nuevo hecho punible que ameritó la imposición de sanción penal y por haber mentido el segundo de los señalados en cuanto a su identidad lo que ha traído confusión a los fines de su individualización y exigencia de responsabilidad criminal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos CARLOS LUIS SUÁREZ (quien se hizo llamar ELVIS YERMAIN SUÁREZ) y VÍCTOR LUIS CAMACARO los días 18/02/03 y 28/02/03 respectivamente, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado CARLOS LUIS SUÁREZ (quien se hizo llamar ELVIS YERMAIN SUÁREZ) ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo, orden ésta que no es aplicable en relación al ciudadano VÍCTOR LUIS CAMACARO por cuanto el mismo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Lara, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a fin de que libre la boleta de traslado del acusado para el día 07/05/08, fecha en la cual se encuentra pautada la realización de juicio oral y público.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos VÍCTOR LUIS CAMACARO, indocumentado, y CARLOS LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.020 (quien se hizo llamar ELVIS YERMAIN SUÁREZ), en fechas 28/02/03 y 18/02/03 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida en atención al ciudadano CARLOS LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.020 (quien se hizo llamar ELVIS YERMAIN SUÁREZ). Líbrese boleta de traslado del acusado VÍCTOR LUIS CAMACARO, indocumentado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-008375. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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