REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000373

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público de fecha 03/04/08 a Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.018, en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le otorgó en fecha 22/02/07 por el lapso de un año la Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado al cumplimiento de las condiciones impuestas en dicha oportunidad y sometido a la vigilancia del Delegado de Pruebas asignado para su supervisión.

En fecha 01/08/07 se recibe oficio Nº 2314 de fecha 27/07/07 suscrito por la Licenciada Lucía Hirsuta, delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, quien informa que el acusado de autos hasta la fecha no ha comparecido ante esa Unidad Técnica a los fines de dar cumplimiento a las medidas establecidas por el Tribunal, en atención a lo cual se ha convocado a las partes en cinco oportunidades para la realización de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida acordada, habiéndose diferido en todas las oportunidades por ausencia del acusado quien no ha podido ser citado debido a que la dirección aportada por el mismo al proceso no existe, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos del Estado Venezolano, tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.018, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.018, como presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la medida de privación de libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-/