REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001636
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 05/06/03 al ciudadano JOHAN HARRISON ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.197.099 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:
Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el 20/12/04 y por inasistencia del acusado en reiteradas oportunidades que determinó la existencia de nueve diferimientos de la audiencia de juicio oral, aunado a que de la consulta realizada al sistema Juris 200 se constató que el mismo no había cumplido el régimen de presentaciones desde el 13/10/04, fecha ésta de su última presentación, lo cual ha generado la paralización indefinida de la actividad jurisdiccional a consecuencia de la contumacia del justiciable, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano JOHAN HARRISON ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.197.099 el día 05/06/03 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentación periódica ante este Tribunal y la falta de comparecencia a los actos procesales a los que ha sido llamado, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JOHAN HARRISON ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.197.099, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano JOHAN HARRISON ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.197.099, en fecha 05/06/03 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 321 del Código Penal vigente para la fecha y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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