REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000091

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 27/07/04 al ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.149 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el 02/05/07 por inasistencia del acusado no se realizó acto de juicio oral y público que se interrumpe en esa misma fecha, constatando el Tribunal Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal que el traslado del procesado no se había realizado por cuanto no se encontraba en el domicilio ordenado por este Juzgado. Por otra parte evidencia este Tribunal que hubo una equivocación en cuanto a la situación jurídica del justiciable ya que el mismo no se encontraba sometido a arresto domiciliario, sino que en fecha 27/07/04 se le decretó medida cautelar de presentación periódica, la cual dio cumplimiento hasta el día 01/11/06 fecha de su última presentación, sin haber justificado los motivos de su inasistencia, constatando incluso esta Juzgadora su mal comportamiento ante la Justicia, por cuanto en fecha 12/03/08 y mediante oficio Nº 7499 el Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, decreta en el asunto KP01-P-2006-006604 medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.149 el día 27/07/04 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-


DISPOSITIVA

.En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano EDUARDO JOSÉ ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.149, en fecha 27/07/04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-/