REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000963.-
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano EDUIN ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.582, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 05/06/03 por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al contenido de oficio Nº 166-2008 de fecha 31/03/08 recibido el día 17/04/08 por esta Juzgadora, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano EDUIN ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.582 se presente una vez cada sesenta (60) días por ante la Taquilla de Presentaciones de la Extensión de Carora. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de la Extensión Carora del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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