REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de abril de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KJO1-X-2006-000106-
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del acusado GREGORI XAVIER TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.402 y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al encausado le fue decretada en fecha 13/08/05 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, a quien igualmente se le acumularon sendas causas penales por los delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 406 ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 todos del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal, habiéndose formulado Acusación en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su debida oportunidad procesal.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público, sin embargo el Ministerio Público en tiempo hábil solicitó al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por el descuido en la celebración de sorteos extraordinarios y consecuente constitución del Tribunal Mixto, tampoco es menos cierto que la defensa ha sido inerte en cuanto al planteamiento de celeridad procesal para activar la actividad jurisdiccional, aunado a que en cuatro oportunidades fue diferida la celebración de audiencia preliminar por causas no justificadas por la Defensa y los Acusados de autos, quienes incluso en dos ocasiones se negaron a abordar el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, generando en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa así como peligro de obstaculización no en la investigación sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.
En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, se NIEGA la petición de la defensa técnica del acusado GREGORI XAVIER TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.402, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en su contra en fecha 13/08/05, y en consecuencia prorroga mientras se realiza el juicio oral y público ( resaltado añadido) la misma a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 16/05/07, por mantenerse vigente en todas y cada una de sus partes los fundamentos explanados por el Juez de Control respectivo al momento de dictarla, y así se resuelve.
Finalmente se ordena a la Secretaria del Tribunal que sin más dilaciones, fije la fecha para la realización de sorteo extraordinario de escabinos ordenada desde el 10/08/07 la cual no se ha realizado, a objeto de constituir a la brevedad posible el Tribunal Mixto y propender a la celebración de juicio oral y público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 22-10-02 fue dictada en contra del ciudadano GREGORI XAVIER TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.402, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, a quien igualmente se le acumularon sendas causas penales por los delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 406 ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal PRORROGA mientras se celebra Juicio Oral y Público en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del encausado de autos por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el Tribunal la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara; TERCERO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal que sin más dilaciones, fije la fecha para la realización de sorteo extraordinario de escabinos ordenada desde el 10/08/07 la cual no se ha realizado, a objeto de constituir a la brevedad posible el Tribunal Mixto y propender a la celebración de juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-
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