REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-003594

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 04/04/05 a los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS JIMÉNEZ y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.324.517 y 23.570.629 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el debate oral no se ha efectuado por inasistencia del acusado a quien ha sido imposible citar en la dirección que el mismo aportó al Tribunal, aunado a ello de la consulta efectuada al sistema Juris 2000 se observa que el ciudadano VICTOR DANIEL JIMÉNEZ nunca ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica impuesta y el imputado JUAN RAMÓN SÁNCHEZ solo cumplió con la presentación periódica hasta el 12/08/05 abandonando de forma injustificada el régimen de presentaciones, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, lo cual ha determinado la paralización de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS JIMÉNEZ y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.324.517 y 23.570.629 el día 04/04/05 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados VICTOR DANIEL RAMOS JIMÉNEZ y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.324.517 y 23.570.629, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos VICTOR DANIEL RAMOS JIMÉNEZ y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.324.517 y 23.570.629, en fecha 04/04/05 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-/