REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P -2006-001114.-

Barquisimeto, 22 de Abril de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Maira Carolina Brito.
ACUSADO: Yusbel Juvenal Chacón Rosas.
DELITO: Hurto Agravado en Grado de Frustración.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Macías Chang.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 18/08/81 en Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Judith Josefina Coromoto de Chacón y Simón José Chacón, residenciado en calle 42 con carrera 25 casa Nº C-25, Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01/02/06 siendo aproximadamente las 10:30 am, el acusado de autos se encontraba en el interior del local comercial denominado “FARMATODO” ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 54 de esta ciudad, cuando es captado por las cámaras de seguridad interna del citado local al momento en que introducía dentro de un sobre de Manila que portaba, la cantidad de tres (03) productos que estaban en exhibición, siendo retenido por el agente de seguridad NAUDY ANTONIO SUÁREZ al momento en que pretendía abandonar el local comercial. Seguidamente el agente de seguridad procede a dar parte a los organismos de seguridad del Estado, presentándose los funcionarios CARLOS ARMELLA y DANIEL TORRES adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se entrevistan con el imputado de autos a los fines de lograr su identificación y al solicitarle la exhibición de los objetos que portaba, se localizó dentro del sobre de Manila la cantidad de dos cajas de color amarillo de vitaminas SUPRADYM que en su interior contenían dos frascos con la cantidad de treinta pastillas cada uno y un frasco de color blanco con etiqueta de color naranja con morado en el que se lee NOW SAW PALMETTO con la cantidad de noventa pastillas, no habiéndosele incautado alguna otra evidencia de interés criminalístico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, por estimar el Tribunal que en fecha 01/02/06 siendo aproximadamente las 10:30 am, el acusado de autos es aprehendido en el interior del local comercial denominado “FARMATODO” ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 54 de esta ciudad, cuando es captado por las cámaras de seguridad interna del citado local al momento en que introducía dentro de un sobre de Manila que portaba, la cantidad de tres (03) productos que estaban en exhibición, siendo retenido por el agente de seguridad NAUDY ANTONIO SUÁREZ al momento en que pretendía abandonar el local comercial, siendo entregado a una comisión policial integrada por los funcionarios CARLOS ARMELLA y DANIEL TORRES adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se entrevistan con el imputado de autos a los fines de lograr su identificación y al solicitarle la exhibición de los objetos que portaba, se localizó dentro del sobre de Manila la cantidad de dos cajas de color amarillo de vitaminas SUPRADYM que en su interior contenían dos frascos con la cantidad de treinta pastillas cada uno y un frasco de color blanco con etiqueta de color naranja con morado en el que se lee NOW SAW PALMETTO con la cantidad de noventa pastillas.

Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 01/02/06 suscrita por los funcionarios CARLOS ARMELLA y DANIEL TORRES adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que ese día siendo aproximadamente las 10:30 am y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres, son comisionados por la Central de Comunicaciones a fin de trasladarse al local FARMATODO ubicado en las cercanías, sitio en el cual presuntamente se estaba realizando un robo. Señalan los efectivos actuantes que al llegar al sitio, el vigilante del local de nombre NAUDY ANTONIO SUÁREZ les informa que tenía retenido en la parte posterior del local a un ciudadano cuando pretendía sustraer diversas medicinas que se encontraban en exhibición, señalando igualmente que no era la primera vez en que realizaba esta conducta ya que en ocasiones previas las cámaras de seguridad lo habían filmado. Finalmente y ante los señalamientos efectuados, los funcionarios actuantes previa identificación como tales procedieron a practicar la inspección personal del detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de un sobre de Manila que portaba al momento de ser detenido la cantidad de dos cajas de color amarillo de vitaminas SUPRADYM que en su interior contenían dos frascos con la cantidad de treinta pastillas cada uno y un frasco de color blanco con etiqueta de color naranja con morado en el que se lee NOW SAW PALMETTO con la cantidad de noventa pastillas, procediéndose a su inmediata detención.
• Declaración del ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA PEÑA, testigo presencial del suceso por cuanto se encontraba en el interior del local comercial “FARMATODO” y presenció el momento en que el acusado de autos es aprehendido por el agente de seguridad interna del citado local, así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
• Declaración del ciudadano NAUDY ANTONIO SUÁREZ, quien se desempeña como vigilante de seguridad del local comercial “FARMATODO” y presenció el momento en que el acusado de autos tomaba del están de exhibición diversos objetos que pretendía sustraer, procediendo a interceptarlo en el acto, retenerlo y dar parte a funcionarios policiales, quienes finalmente practicaron su detención.
• Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 02/02/06 suscrita por el funcionario OSCAR GERARDO ALVARADO T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a las evidencias colectadas en la presente causa al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 01/02/06 suscrita por los funcionarios CARLOS ARMELLA y DANIEL TORRES adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 02/02/06 suscrita por el funcionario OSCAR GERARDO ALVARADO T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a las evidencias colectadas en la presente causa al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características. 3.- Declaración del ciudadano GERMAN JOSÉ ESCALONA PEÑA, testigo presencial del suceso por cuanto se encontraba en el interior del local comercial “FARMATODO” y presenció el momento en que el acusado de autos es aprehendido por el agente de seguridad interna del citado local, así como la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 4.- Declaración del ciudadano NAUDY ANTONIO SUÁREZ, quien se desempeña como vigilante de seguridad del local comercial “FARMATODO” y presenció el momento en que el acusado de autos tomaba del están de exhibición diversos objetos que pretendía sustraer, procediendo a interceptarlo en el acto, retenerlo y dar parte a funcionarios policiales, quienes finalmente practicaron su detención.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de hurto agravado tiene asignada una pena que oscila entre dos a seis años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de un tercio por ser frustración quedando en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, sin establecerse más rebajas por aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal, habida cuenta que el mismo es mayor de 21 años al momento de cometer el hecho y presenta mala conducta anterior a la presente causa.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer es la de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad, dejándose expresa constancia que en contra del mismo pesa por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, causa Nº KP01-P-2008-3113 en la cual se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YUSBEL JUVENAL CHACÓN ROSAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 18/08/81 en Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 18.278.319, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Judith Josefina Coromoto de Chacón y Simón José Chacón, residenciado en calle 42 con carrera 25 casa Nº C-25, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21/12/09,, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-/