REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-1999-002622.-
Barquisimeto, 24 de abril de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa dictado en audiencia oral de fecha 08/04/08 en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 02/12/99, mediante aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO ALEXANDER OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.421, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, celebrándose en fecha 03-12-99 la correspondiente audiencia en la cual se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a fin de celebrarse juicio oral y público.
En fecha 04/01/2000 se celebra debate oral y público, en el cual el acusado de autos solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, acordándose la misma por el lapso de dos (02) años. En fecha 18/01/02, éste Juzgado libra en contra del justiciable la correspondiente orden de captura, por no haber comparecido a la Unidad Técnica a los fines de su supervisión y ser imposible lograr su citación a los actos del proceso, materializándose la misma en fecha 05/04/08.
En fecha 08/04/08 y con ocasión de la aprehensión del imputado de autos, se realizó audiencia oral de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cedido el derecho de palabra al justiciable el mismo manifestó “ yo estuve asistiendo ante la Prefectura de Sarare Simón Planas, nunca fallé a las presentaciones, es todo”; igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien requirió al Tribunal el decreto de prescripción de la acción penal, petición ésta a la que el Ministerio Público no hizo objeción alguna.
Esta Juzgadora, en presencia de las partes y al término de la audiencia oral resolvió conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, decretó el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal en la causa que se le sigue al ciudadano WILFREDO ALEXANDER OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.421, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, por verificarse la hipótesis contenida en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º ejusdem, con base a los siguientes fundamentos:
La presente causa se inicia en fecha 02/12/1999, cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, momento en el cual el mismo se encontraba hurtando del interior del local comercial “Abasto Sol de Sarare” ubicado en la Avenida Miranda entre calles Páez y Cementerio de Sarare Estado Lara, celebrándose en fecha 03/12/99 la respectiva audiencia de calificación de flagrancia que ordenó la imposición de medidas cautelares al imputado de autos, quien además el 04/01/00 fue beneficiado por la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso con ocasión a la cual el día 18/01/02 se libra en su contra Orden de Captura determinada por su incomparecencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con lo cual se configura un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal para la persecución del punible, que determina el cómputo final de cuatro años y medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, contados desde la fecha de comisión del hecho para declarar prescrita la acción penal.
Desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 03/12/99 hasta el día 08/04/08, transcurrieron ocho (08) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar con lugar la solicitud fiscal referida al decreto de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.421, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano WILFREDO ALEXANDER OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.421, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de la empresa “Abasto Sol de Sarare”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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