REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-030078.-
Barquisimeto, 24 de abril de 2008 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 28/10/05 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.097, por la presunta comisión de los delitos de USURA, ESTAFA AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 108 Ley de Protección al Consumidor, 465 ordinal 2º, 271 455 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, celebrándose la correspondiente audiencia en la que se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, imponiéndosele al justiciable de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue sustituida por la contemplada en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del citado texto adjetivo.
En fecha 09/04/08 se celebra Juicio Oral y Público, en el cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.097, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, sin que en éste estado la defensa se opusiese a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, requiriendo además al Tribunal la realización de formal homologación de acuerdo reparatorio que en fecha 23/06/06 celebró su defendido con la víctima en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual riela en original en el presente asunto.
Al finalizar la exposición de las partes este Juzgado admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal, así como de los medios de prueba ofrecidos, imponiendo al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su volunta libre de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, solicitando el cierre de la presente causa por cuanto el mismo ya cumplió con la parte agraviada realizando acuerdo reparatorio.
De inmediato se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien destacó que en virtud de la incomparecencia reiterada de las víctimas al juicio oral y público y por cuanto existe acuerdo reparatorio plasmado mediante un documento público auténtico, el cual no ha sido sometido a tacha, asume la representación de la parte agraviada y emite opinión favorable para la aprobación y consecuente homologación de acuerdo reparatorio, requiriendo al Tribunal el decreto de extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente Sobreseimiento de la Causa tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, petición ésta a la que se adhirió la defensa técnica.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio que en fecha 23/06/06 se celebró entre el acusado FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.097 y la víctima NELIDA LUISA DÍAZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.964.468, homologando en consecuencia el mismo por verificarse el pago total de los daños ocasionados con ocasión del hecho punible objeto de esta causa, seguida al primero de los nombrados por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto y por evidenciar el Tribunal que el acusado de autos cumplió con el pago de la totalidad de los daños estimados por la parte agraviada, tal como se puede constatar de documento autenticado en fecha 23/06/06 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 6 tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, que ad efectum videndi y en original fue presentado al Tribunal, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.097, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con el acuerdo reparatorio ya indicado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.097, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 465 del Código Penal, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el pago total de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 23/06/06 en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, ordenándose en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existan. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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