REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008.-
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-O-2008-000027.-

Vista la pretensión de Amparo Constitucional por presunta violación al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, incoada por el Abogado Nelson David Mujica, asistiendo al ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.364.683 éste Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión observa:

De la revisión efectuada al escrito contentivo de pretensión de Amparo Constitucional, el Abogado representante del quejoso informa que no ha obtenido respuesta satisfactoria de parte de la Jefe de Servicio Médico SAMI Dra. Aura Costero ni de la Directora de Recursos Humanos Dra. Grace Lucena, ambas adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, referida a la cancelación por vía de reembolso de factura correspondiente a la óptica Fashion Lens.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece claramente como competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (resaltado añadido), a los fines de interponer su pretensión de protección constitucional regulada de forma clara por la ley especial, así como por las normas generales atributivas de competencia de los Juzgados en un país.

En tal sentido, de la lectura efectuada a las actuaciones constitutivas de la pretensión autónoma de amparo, se puede observar con absoluta propiedad que no existe ni puede existir afinidad entre los hechos narrados por el representante del quejoso con la competencia natural de los Juzgados Penales en materia de Juicio, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la disposición señalada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas éstas que debió observar el Abogado del presunto agraviado al introducir el presente escrito ante un Tribunal que obviamente no es competente para dilucidar el conflicto, causando retardo en la resolución del mismo.

Es evidente que el presunto agravio proviene de autoridades de tipo administrativa (tal como se puede colegir del escrito contentivo de pretensión de amparo), aparentemente derivado de actuaciones que en ejercicio de sus funciones le han causado lesión a su derecho de petición y oportuna respuesta, circunstancia ésta que para nada se relaciona con el ámbito penal sino con la competencia administrativa, en atención a lo cual es grave el yerro cometido por el representante del quejoso que sin justificación alguna acude a la sede penal para la solución de un conflicto, en el que sin realizar mayor ejercicio mental se denota que no pertenece a ésta esfera del derecho.

En atención a ello y a fin de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLINA el conocimiento de la pretensión de Amparo Constitucional por presunta violación del derecho a Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, incoada por el Abogado Nelson David Mujica, asistiendo al ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.364.683, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar en la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



EL SECRETARIO,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-//