REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000023
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional formulada en fecha 14 de Abril de 2008, por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.089.743, de Profesión Apostol de la Iglesia Cristiana, Centro Cristiano para las Naciones CCN, debidamente asistido por los abogados Anyinex Betancourt y Francis Rivas Valecillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 108.809 y 32.743 respectivamente; alegando lo previsto en los artículos 27, 49 y 51de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 9 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción ordenó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de solicitar información en cuanto a si fueron o no acordadas las copias solicitadas por el accionante, en el asunto KP01-P-2008-001955, librándose el mismo, en esta misma fecha con el Nº 4985 dirigido al referido Tribunal.
Recibido en esta misma fecha el oficio Nº 4971, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03, mediante el cual informa que las copias solicitadas en fecha 11-04-2008 y recibido en ese juzgado en fecha 14-04-2008, fueron acordadas en el día de hoy 17-04-2008, por ser procedentes.
Así las cosas, en el caso en cuestión y recibido el oficio Nº 4971 proveniente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo: cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; como lo es en el presente caso, por cuanto la presunta violación incoada por el accionante cesó al momento en que el Tribunal de Juicio Nº 03 acordó las copias solicitadas, que es la presunta violación, según el accionante, en consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada , por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACIN, por cuanto no se configuran violaciones ni amenazas de los derechos constitucionales alegados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE OLIVARES CHACIN, debidamente asistido por los abogados Anyinex Betancourt y Francis Rivas Valecillos, por cuanto no se configuran violaciones ni amenazas de los derechos constitucionales alegados. Notifíquese de la Decisión a la parte accionante y líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo ordenado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDOZA
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