REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 17 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012303



FUNDAMENTACIÓN ADMISNIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 16 de Abril de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2005-012303, contentivo del Juicio seguido al Acusado CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA, Titular de la C.I. 18.950.750, soltero, hijo de César Márquez y Eli Silva, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara en fecha el 10/06/87, de 20 años de edad, de oficio Ayudante de Refrigeración, domiciliado en el Barrio Indio Manaure, Sector 2, Casa 125 diagonal a la cancha, Telf. 04160588945 (padre). Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 16 de Abril de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra del ciudadano CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA en todas y cada una de sus partes así como los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra del acusado por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y solicita se acuerde el enjuiciamiento público del acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Por último se reserva el derecho de ampliar o modificar su acusación si del transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Visto que no fue impuesto mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ni del procedimiento especial por la admisión de los hechos una vez admitida la acusación solicito le sea impuestas de las mismas en este acto; y le informo al Tribunal que mi defendido solicita hacer uso del procedimiento especial por admisión de Hechos por lo que solicito que le sea concedida la palabra.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y que si desea declarar lo hará sin juramento, manifestando el Acusado: NO DESEO DECLARAR

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público así como todos los medios probatorios, por ser lícitos legales y pertinentes.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez admita la presente Acusación, se impone al acusado CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos a lo que el acusado de forma libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA ”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expone: Oída la admisión de los hechos realizada de forma libre por parte de mi defendido solicito que se imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley y se tomen en consideración las atenuantes establecidas en el Art. 74 Ord. 4° del Código Penal.

CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 la figura de admisión de los hechos, y siendo el caso que el hecho no causo un daño social de gran magnitud, y dándose el caso que estamos en presencia de un procedimiento abreviado considera quien aquí decide que ajustado a derecho lo peticionado tanto por el Acusado como por la defensa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 5 años cuya sumatoria serían 8 años y su termino medio sería 4 años y conforme al Art. 376 se le hace la rebaja de la mitad de pena, quedando la pena inicial a cumplir en 2 años y de conformidad al Art. 74 ord. 4°, en virtud que no presenta antecedentes penales es por lo que se le hace la rebaja de 1 año, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena DE (1) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY . SEGUNDO: Se mantiene el régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA