REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000927
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: Jorge Luis Arena González, titular de la cédula de identidad N° V- 10.776.850, Venezolano, de 35 años, nacido el 20 de Agosto de 1971, hijo de Aurora González y Jorge Pastor Arenas, con ultimo domicilio conocido en el Barrio el Trompillo frente a la Bloquera del NICHE, Barquisimeto Estado Lara, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, se observa:
El penado: Jorge Luis Arena González, fue condenado en fecha 29/04/2005, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 217 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, así como también las penas accesorias descritas en el artículo 13 del Código Penal.
Cursa a los folios 678 y 679 las actas Auto de Ejecución de Computo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el mencionado penado cumplió en su totalidad la pena que le fuera impuesta
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: Jorge Luis Arenas González, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.850, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, condenado, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Ocho (08) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en el artículo 460 y 217 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Una vez declarada definitivamente firme la sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA