REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2005-008673

Revisado el presente asunto, la penada BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Establecimiento Abierto, visto los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el establecimiento abierto; el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”

En fecha 26.02.2008 se elaboró Informe Técnico a la penada BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión del Beneficio solicitado, en base a los elementos que se mencionan a continuación:
“(…), considera que la penada NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Evidencia dificultad en modificar conductas erradas en vista que ha sido sentenciada con anterioridad por otro delito. Muestra dificultad en acatar normas y respetar figura de autoridad. Su sistema de valores es difuso. Muestra baja autocrítica en cuanto a su proceder. Cuenta con apoyo familiar afectivo más no correctivo. Sus metas son difusas. No muestra aprendizaje positivo de las experiencias vividas”.

Así las cosas, visto que el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se concluye que dicha ciudadana, no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ . ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor de la penada, BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.359.492, identificada en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la penada y su defensa.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN



ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,




RCV.