REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Abril de 2008
ASUNTO Nº KP01-D-2005-617
Visto el escrito presentado por la ABG. ZONIA ALMARZA en su carácter de defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 1 le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 581 literal como lo es Prisión Judicial Preventiva en fecha 22-12-07 por revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar que le había sido impuesta en audiencia de presentación, a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar fijada para el día 06-02-08 siendo que la misma no se pudo realizar por cuanto no compareció la defensa de la coimputada Brenda Revilla, causa no imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El referido adolescente, fue acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando sanciones no privativas de libertad. Igualmente considera esta juzgadora que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que fue el adolescente impuesto de esta medida cautelar, razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 22-12-07 y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo Detención Domiciliaria., Líbrese oficio a la comandancia a los fines que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta, debiendo informar periódicamente a este despacho el cumplimiento o no de la misma. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría. Notifíquese a las partes Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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