REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-P-2007-012924

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

RESOLUCION

Procede este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa en audiencia de fecha 10 de Abril del 2008 en relación a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el hecho objeto de la investigación:

HECHOS

“En fecha 27 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 3:15 de la tarde, se encontraba la adolescente KELLY IDENTIDAD OMITIDA en la escuela Técnica Industrial La Carucieña, en lo que viene subiendo las escaleras se consigue con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta se encontraba muy alterada, razón por la cual le pregunta el porque de su molestia, respondió esta, que le había dicho una muchacha que estaba hablando de ella, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le responde diciéndole que buscaran a esa muchacha, es cuando le dice que ella no va a buscar a nadie y le hecha un golpe hasta que son separadas por personas que se encontraban en el sitio. “.

En audiencia celebrada en fecha 10-04-08 la Defensora Publica solicita al Tribunal le seda la palabra y expone: de la revisión de las actas se evidencia que estamos en presencia de una acción prescrita lo cual se apoya en la medicatura forense que corre inserta al folio 24 del presente asunto, en tal sentido, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se deje sin efecto la solicitud de conciliación en virtud de estar en presencia de una excepción que procede de pleno derecho por el Transcurso del tiempo, que en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se pronuncie sobre la prescripción de la acción por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, ocurrido el 27-11-2006, que por mandato del artículo 615 en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede la prescripción especial a favor de mi defendida, en este caso por el transcurso de un año, tal como lo prevé el artículo 109 del Código penal, dicha excepción se apoya en el criterio de la Corte Accidental de la Sección de Adolescentes, que confirmó el criterio que se acaba de exponer, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: oída la solicitud de la Defensa la fiscalía no se opone al tiempo que necesite la Juez para decidir, es todo

MOTIVACION

Ahora bien corresponde a este tribunal fundamentar tal decisión para lo cual es preciso hacer las siguientes consideración: el Código Penal establece para el delito imputado LESIONES PERSONALES LEVES una pena de Arresto de tres a seis meses siendo el lapso de prescripción aplicable un (1) año en tanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el articulo 615 una prescripción especial de tres años para los delitos que no ameritan privativa de libertad, ante lo cual es necesario establecer a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Penal, cual es la norma aplicar en el presente caso a los efectos de establecer si ha operado o no la extinción de la acción penal. En este orden de idea encontramos que el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone los elementos que conforman la doctrina de protección integral donde se encuentra inserto el sistema penal de responsabilidad del adolescente cuando establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Articulo este que se encuentra en armonía por lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional que consagra:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores su ordenamiento jurídico y de la actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el Pluralismo Político”.

Principios estos que son desarrollados por el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Por otro lado el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a la interpretación y aplicación a esta norma establece:
“INTERPRETACION Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su efecto el Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido debe tenerse en consideración que a la hora de hacerse una valoración de los hechos imbuidos en la jurisdicción especial de adolescentes no podemos soslayar los principios de Interés superior del niño y de prioridad absoluta consagrados en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente este ultimo tal y como lo define Cristóbal Cornieles:

“Es una garantía que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su finalidad es dual, por una parte asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes esta debe estar dirigida a lograr una doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos seria ilegal, y puede intentarse contra ella diversos mecanismos para preestablecer la situación jurídica que se ha infringido”.

Por otro lado debe tenerse en consideración el articulo 19 constitucional que consagra el principio de progresividad conforme al cual la interpretación de las normas correspondientes debe realizarse de la manera mas favorable al ejercicio y goce de los derechos y además conforme al principio de la no discriminación tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia Nº 1154 del 29 de Junio del año 2001) de la cual se deduce sin lugar a dudas para quien decide que si bien es cierto el articulo 615 de la Ley Especial establece una prescripción especial de Tres (3) años para los delitos que no ameritan pena privativa de libertad articulo conforme al cual en el
presente caso no habría operado la prescripción de la Acción Penal no es menos cierto que el código Penal en su articulo 108 numeral 6° establece un lapso de prescripción de la Acción Penal de UN (1) AÑO, si el hecho Punible solo acarreare Arresto por tiempo de uno a seis meses…” por lo que el delito de Lesiones Leves prevee una sanción de Arresto de Tres (3) a seis (6) meses, lapso de prescripción este mas favorable a los imputados siendo entonces que en aplicación de los principios de Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta (Art. 7 y 8 ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el principio de Progresividad ( Art. 19 ) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo adecuado es aplicar la prescripción consagrada en el articulo 108 numeral 6° del Código Penal, visto que lo hechos ocurrieron en fecha 27 de Noviembre del año 2006 cuando se comete el hecho que se imputa a la adolescente hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin que se haya interrumpido la prescripción, estamos en presencia ante un hecho cuya acción penal esta prescrita y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Control decreta: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° Extinción de la Acción Penal del mismo código, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes, Líbrense las correspondientes boletas, Registrase y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. Florangel Monasterios Moya

La Secretaria de Sala,