REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000412

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 25 de Marzo del 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el en el articulo 176 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de que en fecha 06-07-2001 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe denuncia formulada por parte de la ciudadana YENNY PASTORA VARGAS GUANIPA, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de SEIS (06) años y Nueve (09) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 06 de Julio del 2001, el fiscal décimo octavo del ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia formulada por la ciudadana YENNY PASTORA VARGAS GUANIPA de la cual se desprende: “… quiero denunciar a Elvis Amaro Alias El Morao, el no tiene residencia fija pero la casa de el es en la calle 10 A con 04, casa de color blanco con rejas negras ya que este sujeto no puede ver a Jhonny Vargas de 15 años de edad, porque lo quiere matar, el día martes 03 de los días en curso, llego por mi casa con una escopeta y lo carrerio y le decía que lo había perdonado la primera vez pero que de esa no se salvaría, todo ese problema viene dado por el morao, le dijeron que mi hijo y que estaba hablando de el, por lo que el ha tomado esa actitud, incluso el día miércoles un señor lo interrogo porque el se la estaba pasando detrás de mi hijo y el le dijo que si el señor era abogado, y que lo mataría también y entonces sin mediar palabras le disparo a quema ropa yo creo que se debería tomar medidas a fin de frenar esa actitud peligrosísima en contra de los vecinos del sector, incluso el se la pasa con otros tipos que también tienen en jaque a todos nosotros, ya que se la pasan armados, no doy el nombre porque no lo se pero por favor quiero que actúen contra estos sujetos por el bien de mis hijos y de todos los vecinos, es todo…”..
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el en el articulo 176 del Código Penal Vigente para el momento; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 06-07-01, hace aproximadamente SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 06-07-01, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito AMENAZAS previsto y sancionado en el en el articulo 176 del Código Penal Vigente para el momento. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria de Sala