REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 21 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000484
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19-04-2008, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
El Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 18-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Grupo Anti Extorsión y Secuestro dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde del día 17 de abril del 2008 se trasladaron a las instalaciones del centro comercial metrópolis de la ciudad de Barquisimeto, en donde el ciudadano Agustín Esteban Rodríguez Brizuela, padre de la victima, quien va a entregar en la puerta principal del centro comercial la cantidad de 100 bolívares fuertes (100 bsf) por el intercambio de la ciudadana Keila Magdalena Rodríguez Rivas quien es su hija le fue robado su bolso con toda su pertenencia el día 17-04-08, cuando se aproximo un joven de 1.65mts aproximadamente de vestimenta franela azul, pantalón jean azul en compañía de otro joven de 1.75 mts aproximadamente, de vestimenta camisa de cuadro rojo con negro y pantalón Jean azul, el primero de esto se le acerca al ciudadano Agustín Brizuela, y le hace entrega de la pertenencia de su hija especifica a continuación un monedero de color negro timbrado con letras CBF, contentivo con toda la documentación personal de la joven Keila, incluyendo sus tarjetas bancarias, un teléfono celular marca motorota, de color negro serial SJUGO200DC, donde se procedió su detención una vez hecho el intercambio logrando captura en su posesión un teléfono celular marca Nokia de color gris serial 0534399KN16TR, con su respectiva batería, un sobre contentivo de dos (02) copias a color de un billete de 50 bsf, dando captura a los jóvenes anteriormente descrito, siendo identificado como: MONTILLA GUEDEZ JOSE MIGUEL, C.I.V-22.200.617, de 15 años de edad y ANGEL JOSE PEREZ GIMENEZ, C.I.V-22.198.552 de 15 años de edad.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, se fija la audiencia correspondiente en la cual se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone en audiencia celebrada en fecha 20 de Abril 2008 del presente año, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, precalificando el delito como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga como medida cautelar la contemplada en el articulo 582 literales b, c y f : mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada días por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas Keila Rodríguez y Agustín Esteban Rodríguez, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes a quienes se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta a José Miguel Montilla Guedez si desea o no declarar, manifestando el mismo: no deseo declarar, es todo. Se le cedió la palabra al adolescente Ángel José Pérez Jiménez quien expuso: no voy a declarar. Se deja constancia de que se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública quien expone: solicito se realice estudio psicológico de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas del mayor de edad de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la norma antes citada y doy mi conformidad con la medida cautelar y el tramite procedimental solicitada por el representante del Ministerio Publico, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Por otro lado se impone la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal y la expresa prohibición de comunicarse con la victima. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal acuerda que se siga la presente causa por la vía el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales b, c y f como lo son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días ante el tribunal, y prohibición de acercarse a las víctimas por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Es todo. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N°1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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