REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 21 de Abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000487

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 20-04-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19-04-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al comando unificado del plan 20 quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo las 03:20 horas de la mañana aproximadamente se encontraban de servicio de patrullaje a pie como agente de investigaciones penales por el sector la Ruezga Norte Sector 3 calle 5, cuando avistaron a un grupo de ciudadano a las Horas de la madrugada reunidos en una esquina, a la cual procedieron a dar la voz de alto, ellos inmediatamente emprendieron la huida de los cuales se logro la captura de dos de ellos, quienes vestía el primero franela negra con rayas blanca en las mangas, pantalón Jean claro, zapatos deportivos blanco con azul in documentado quien dijo ser y llamarse FRNKLIN JUNIOR SERRANO, C.I.V-13.748.873, de 29 años de edad. Y el segundo quien vestía chemise rosada con rayas negras y verdes, pantalón Jean verde oscuro, zapatos azules con planta blanca y marrón claro, quien se identifico como menor IDENTIDAD OMITIDA a quien se le realizo revisión corporal encontrándole al menor en la parte derecha a la altura de la cintura un fascimil, de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa transparente con cierre de clic, contentiva de veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio con una sustancia de color blanco y olor fuerte presuntamente de la denominada Krat, con un peso aproximado de 5, 1 gramos, tres teléfonos celulares, uno (01) marca LG, color gris, modelo MD 120, uno marca motorota, color gris, uno marca Kyocera, color rojo con gris. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA porta dos (02) cedulas de identidad una que se presume original, en la que se identifica como menor con fecha de nacimiento 27-09-90 y otra presumiblemente escaneada con fecha de nacimiento presuntamente falsa de 27-01-90. En vista de tal situación procedieron a llevarlo a los ciudadanos al comando unificado Plan 20…”.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 20 de Abril de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva conforme al artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b y c; mantenerse bajo vigilancia y cuidado de su representante legal y presentación periódica, y se decrete la aprehensión en flagrancia; es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Abril de 2008, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: “si voy a declarar” y lo hace la siguiente manera: “soy consumidor de crack desde hace dos (2) años, es todo”. Estuvo asistido por el defensor Publico Abg. Maria Alejandra Mancebo quien manifiesta solicito se siga procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y visto que mi representado se ha declarado consumidor, solicito se le practique experticia psiquiátrica a fin de determinar el grado de consumo que tiene mi defendido, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario. Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares conforme al artículo 582 literales “b” y “c”presentacion cada 8 días de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrico al adolescente Laynekers Alexander Arrieche Orochena, la cual deberá realizarse en la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Líbrese oficio a la Unidad de Agudos del Hospital Luís Gómez López., Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,