REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
ASUNTO Nº KP01-D-2006-203
Visto el escrito presentado por el Abogado ALI SANCHEZ en su carácter de defensor Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS donde solicita el cambio de la Medida DE DETENCION PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como por una medida menos gravosa.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 1 le impuso a los adolescentes la detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNA en fecha 07-02-08 a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, dado que en la misma audiencia el Ministerio Publico cambio la calificación en su acusación por el delito de Robo Agravado, otorgando a la defensa un plazo de 5 días a los fines que la defensa se imponga de las actas, hasta la presente fecha no se ha celebrado audiencia preliminar por razones no imputables a los acusados, la misma se encuentra fijada para el día 30-04-08. Este Tribunal procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en fecha 22-12-07 y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud que el joven IDENTIDADES OMITIDAS tiene otro asunto por el Tribunal de control 3 de la Jurisdicción Ordinaria se acuerda oficiarle de la presente decisión.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo Detención Domiciliaria. Líbrese oficio a la comandancia a los fines que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta, debiendo informar periódicamente a este despacho el cumplimiento o no de la misma. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Uribana a los fines que trasladen a los referidos jóvenes hasta su residencia en virtud del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Ratifíquese orden de captura al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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