REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-P-2006-006463
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
FISCAL 19: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIOLY RONDON.
JUEZ: Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA REYES.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 20 de Mayo del 2005, la ciudadana Sequera Torres Maryi Gabriela siendo aproximadamente las 12:4 sale de su liceo normalmente junto con otras compañeras y se percata que en la puerta del liceo Dr. Pastor Oropeza en la calle 26 con carrera 27 de esta ciudad se encontraban varios alumnas dentro de las cuales se encontraba Yiseli Carolina Rodríguez. Esta la llama y la agraviada le dice que ya habían hablado en el liceo el miércoles y le dice a sus amigas que estén pendientes que viene a agredirla. La victima continua caminando mientras Yiseli Rodríguez le dicen que los problemas se arreglan fuera del liceo y no dentro, en ese momento procede a agredirla verbalmente y procede a perseguirla dándole alcance a la altura de la parada de la Ruta 6, lugar en el cual la toma por el cabello y comienza a agredirla físicamente causándole las siguientes lesiones según reconocimiento medico legal efectuado: “Equimosis periorbitaria izquierda. Rasguños en regiones frontales y cervino lateral izquierdo, así como también ambas hemicaras, lesiones ocasionadas con algo contundente… Tiempo de curación en nueve días, salvo complicaciones…”.
SEGUNDO: En fecha 03 de Noviembre del 2006 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y Fiscal Auxiliar ALEJANDRA OLIVARES, presenta escrito de ACUSACION constante de SEIS (06) folios útiles en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le señala estar incursa en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 09-07-07 a las 10:00 A.M. siendo diferida en varias oportunidades y realizada el día 21-04-2008 a las 11.00 AM.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico, la defensora Publica Abg. Sioly Rondon, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pido como sanción Amonestación, Reglas de Conducta y servicios a la Comunidad por el lapso de un año y seis meses respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 623, en relación con el 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó luego de leídas las actas procesales y de conversación sostenida con mi representada y con su representante legal, quien me ha manifestado que desea que el Tribunal le proporcione su derecho a ser oída en esta audiencia, ya que se quiere acoger a la institución de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 577, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra a la adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le preguntó si admite los hechos y expuso: si admito los hechos por los que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendida que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la joven adolescente YISELYS CAROLINA RODRÍGUEZ, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción Amonestación, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de un año y seis meses respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 623, en relación con el 622 literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determinará el Juez de Ejecución. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución, es todo, Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
SECRETARIA.
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