REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000482

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ABG. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALDIVIA en fecha 17 de Abril de 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito LESIONES PERSONALES, y en virtud de que en fecha 05-08-2001 la fiscalia recibe denuncia, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de SEIS (06) años y OCHO (08) meses aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 05-08-01, el fiscal décimo novena del ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia realizada por ante el destacamento policial Nº 14 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara interpuesta por el ciudadano Terán Dunker José, en la cual manifiesta que al llegar a su casa aproximadamente a las 09:00 de la noche del mismo día su hijo de 14 años de edad Dumker Terán Colmenarez se encontraba lesionado, al preguntarle este le manifestó que el adolescente de nombre Antonio Arriechi lo había golpeado con un palo ocasionándole le herida y que de igual forma la señora Maria Gómez también lo había golpeado en una pierna con un palo. En la denuncia el ciudadano Terán Dumker señala que la ciudadana Maria Gómez en una ocasión anterior había amenazado a su hijo con mandar a darle una pela y en el momento en el cual fue agredido físicamente su hijo Dumker Terán Colmenarez, se encontraban armados con palos para golpearlo otros sujetos entre ellos un adolescente de nombre Efraín Cortez, pero solamente fue lesionado por el adolescente Antonio Arriechi y la Ciudadana Maria Gómez.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 05-08-2001, hace aproximadamente SEIS (06) años y OCHO (08) meses seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 05-08-2001, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cedula de identidad V-19.198.204 de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria de Sala