REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000550
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 19 del Ministerio Público ABG. Alejandra Olivares Hidalgo y Francis Garboza Ceballos a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 09 de Septiembre del año 2005, se recibe suscrita por los funcionarios actuantes perteneciente a la División de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, Cabo primero (PEL), Graciano Granda, Distinguido(PEL)Freddy Alvarado, Agente(PEL) Francis Pérez, y Agente Jon Adarfio, donde manifestaron que procedieron dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KPO1-P-2005-010872, a un inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, carrera 2, entre A y 5, de esta ciudad, adyacente a la Unidad Educativa del mismo nombre, donde reside el ciudadano Cesar Principal, Apodado “El Flaco Lourdes”, en donde se logro localizar una presunta droga. Durante el allanamiento se pudo lograr la detención de la adolescente Selene Gabriela Principal Torres.
SEGUNDO: En fecha 10-09-05, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 19 del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delitos que precalificó en esta audiencia como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del Estado venezolano. Motivos por el cual, dicha Representación Fiscal, solicitó se remitan copias de esta audiencia al sistema ordinario y solicitó copias de la audiencia de adultos al Tribunal de Control No. 05. Solicitó se decrete el Procedimiento Ordinario y se impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución en este caso del CDT de Hembras.
En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a la adolescente del motivo por el cual fue aprehendida y traída a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa. Y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “yo vivo con mi mamá, y el jueves yo me fui a quedar en la casa de mi papá quien tenía que darme la plata para el colegio y la inscripción, y el viernes en la mañana yo estaba durmiendo y llegaron los señores de investigaciones y brincaron por el techo y nos pararon a todos, después uno llegó y dijo que dónde estaba el flaco Lourdes, que él había brincado la pared y entonces como yo le dije que él no había brincado nadie, entonces me dio una cachetada; yo le dije que mi papá estaba buscando materiales de trabajo para una construcción. Después de eso nos sacaron a mí, mi hermana, mi cuñado y a la mujer de mi papá, el bebé de mi hermana y la hermanita del cuñado que tiene 06 años para el garaje. Mientras estábamos esposados en el garaje, ellos estaban adentro y dos nada más estaban cuidando. Después nos metieron para la sala y empezaron a revisar y trajeron a dos personas que iban a ser los testigos y soltaron a la mujer de mi papá y le dijeron que viera cuando revisaran para que no fueran a decir que iban a sembrar drogas. Luego, empezaron a revisar el cuarto donde yo dormía y no consiguieron nada, y el de mi hermana y no consiguieron nada y cuando revisaron el cuarto de mi papá dijeron que habían encontrado droga, pero yo no creo que esa droga estaba allí, yo sé que no estaba allí. Porque un día antes yo había limpiado la casa y el cuarto y no había nada. Que a lo mejor cuando estaban afuera pudieron haber puesto eso, porque no estábamos viendo. Después que consiguieron eso, nos sacaron para la calle y al bebé de mi hermana se lo quitaron y se lo dieron a una señora y la otra niña la dejaron ahí. De ahí nos llevaron y uno de ellos agarró el camión de mi papá con el que trabajan se lo llevaron a la broma de investigaciones, nos tomaron las fotos y las huellas, cuando estábamos en el cuarto le preguntó la esposa de mi papá si podían llamar, le dijeron que no podíamos hacer nada porque habíamos ido antes a la Fiscalía a denunciar que querían siempre estarle quitando plata. Y nos pasaron a un cuarto donde estábamos los cuatro. Le volvimos a preguntar si nos dejaban hacer la llamada, y nos dijeron que llamara al flaco para que les traiga 10 millones y lo soltara de una vez. Después pasaron a cada rato por el cuatro, se burlaban de uno, nos grabaron con un pasamontañas, y después pasamos casi toda la tarde en ese cuarto. En la noche decían que esperaban que se entregara mi papá o que le llevara los 10 millones y después en la noche cuando no había casi nadie nos llevaron para la broma esa de menores y a los demás para otra parte, y cuando íbamos saliendo empujaron a mi hermana y ella se dobló el tobillo, para que caminara rápido. Es todo”. A preguntas de la defensa, respondió que vive con su madre en la dirección aportada ut supra; que en la vivienda donde se practicó el allanamiento vive su padre, su mujer, su hermana con su bebé, y que estaba su persona por las razones indicadas, no he consumido droga nunca, ni la conoce. Que no había visto antes algunos elementos raros, que no sabía que había droga, y no ha tenido problemas con la justicia antes. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada. , consideró que la Fiscalía presenta a su defendida por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes, y que para el momento de la audiencia no estaba en el asunto inserta prueba de orientación que determine que las sustancias incautadas en la vivienda, sea una sustancia ilícita, o que se acerque a una de las señaladas. Por lo que no podría precalificar por el delito de tráfico, sin una prueba de orientación. Se observa que existe una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control No. 03,. Dirigida al ciudadano que apoda el Flaco Lourdes, dirigida a la dirección donde pernoctaba su asistida. Estima la defensa que cuando se pide una orden de esta naturaleza debe tenerse identificado a la persona. Observa que la adolescente no reside en esa casa y que la casa es de su padre Cesar Principal y de su esposa Carla Durán quien es la propietaria o inquilina del mueble allanado. Que considera que el pedimento cautelar de la fiscal equivale a una medida privativa de libertad; por lo que observa que la adolescente es una estudiante, que reside con su madre, y no tiene antecedentes penales; estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario. Pero se opuso a la medida solicitada por la Fiscal, sugiriendo que para continuar con la investigación, se le imponga la medida contenida en el literal b, del art 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero bajo la vigilancia de la madre, porque no existe elemento de interés criminalístico que acredite peligro de fuga y obstaculización de la justicia. Invocó los principios de Protección Integral del adolescente. Solicitó los estudios clínicos y psiquiátricos. Solicitó la separación de la causa.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: en ejercicio de las facultades que me han sido concedidas en este receso judicial pautado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dirigido a la Resolución de las situaciones emergentes a conocer durante este lapso. Observa que por cuanto de las actas procesales y de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en este acto, no se evidencia pruebas de orientación que determine el tipo de sustancia decomisada en el allanamiento, en la vivienda donde se encontraba la adolescente imputada; siendo esto un requisito esencial; porque es una prueba que tiene mucho interés criminalístico. Considera este Tribunal que a la adolescente se le puede imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en este momento, y a los fines consiguientes; dada que la presente causa está en el proceso de investigación, es necesario imponerle la siguiente medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sometida bajo la vigilancia de la madre y literal “c” de presentación cada 15 días por ante el Tribunal. Se acuerda la práctica de los exámenes psicológicos, psiquiátricos, así mismo, se acuerda en este acto que se libre oficio al Juez de Control No. 05 en el Penal Ordinario, a los fines de que una vez se realice la audiencia de presentación, se remitan las actuaciones correspondiente, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se remitirán las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad una vez se reciban las actuaciones del Tribunal de control. Se deja constancia de que el plazo para la presentación del acto conclusivo vencerá el 10-03-2006.
TERCERO: en fecha 08 de Agosto del 2006 la fiscal 19 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. Alejandra Olivares Hidalgo y Francis Garboza Ceballos, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor de la mencionada adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de la adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,
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