REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000154
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 26 de Septiembre de 2006 la Fiscal 18 del Ministerio Público Abog GREISY SANCHEZ DE CANELON, solicito el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
La presente investigación se inicio en fecha 16 de Marzo del 2006, suscrita por los funcionarios policiales S/1ero VICTOR GIL, S/2do (PEL) BLAS JIMENEZ y AGENTE YONDER ARROYO, adscrito a la Comisaría 17 Piedras Blancas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponen: “En esta misma fecha y siendo las 12:45 pm., aproximadamente, cuando se encontraba como jefe de los Servicios en esta sede de la comisaría 17 Piedras Blancas, se presento el adolescente: JUAN FELIPE TRUJILLO QUINTERO, de 15 años (…) quien sangraba del brazo derecho, manifestándole que había sido agredido por otro adolescente en la Urb. Las Américas, por lo que de inmediato procedió a informarles a los componentes de la Unidad PL-180, para que se trasladaran hasta el lugar donde ocurrió el hecho. Al regresare a esta comisaría los funcionarios que “localizaron a un adolescente en la Av. 3 con calle 2 de la Urb. Las Américas, frente a su residencia, q quien el agraviado señalo como su agresor y a quien se le identificaron como funcionarios y seguidamente se le indico que iba a ser objeto de un registro de personas (…) encontrándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste, UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO DE SIERRA, DE ACERO INOXIDABLE, SIN MARCA APARENTE, CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO, con que presuntamente agredió al adolescente, (…) fue identificado de acuerdo al artículo 126 del COPP: MUJICA FRANDY DE JESUS, C.I. V- 20.540.572, DE 16 AÑOS DE EDAD, F.N. 06-02-90, NATURAL D ESTA CIUDAD Y RESIDENCIADO EN LA URB. LAS AMÉRICAS AVENIDA 3 CON CALLE 2, ESTUDIANTE, y de ahí ambos fueron llevados hasta el ambulatorio del Oeste de conformidad con el Art. 209 del COPP, donde fueron atendidos por la doctora Marielvira Francisco, M.S.D.S 65.532, quien le diagnostico al adolescente agraviado HERIDA CORTANTE EL ANTEBRAZO DERECHO y el adolescente en custodia le diagnostico “Excoriaciones antiguas en caras”…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y analizadas las actas policiales preliminares que conforman la presente investigación, considera la representación Fiscal que podríamos estar en presencia de uno de los delitos LESIONES PERSONALES, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no obstante se evidencia que de la investigación que efectivamente el hecho se realizo, sin embargo no puede atribuírsele al adolescente imputado. En consecuencia, lo prudente es solicitar el Procedimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se logro determinar la existencia del objeto del delito lo cual es esencial como fundamento de imputación en una acusación, si es bien cierto que el hecho sucedió no se tiene como demostrar la existencia del objeto del delito por lo que es imposible el enjuiciamiento del adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para proceder al enjuiciamiento de lo imputado. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los imputado. Notifíquese a las partes. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La Juez de Control N°. 1,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,
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