REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
ASUNTO Nº KP01-D- 2007-001690
Visto que consta en el asunto informe de la comisaría que supervisa la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde informan que el adolescente hadado cumplimiento a la misma, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares pueden son revisables en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le corresponde a esta juzgadora proceder a examinar la medida cautelar y observa que consta en el asunto Libro de Supervisión de medida procedente de la Comisaría de EL Cuvi quienes supervisan la medida de Detención Domiciliaria, del cual se desprende que el adolescente ha dado cumplimiento a la misma, aunado al hecho que ha transcurrido un tiempo prudencia desde el momento en que fue impuesto de la misma ,las medidas cautelares están previstas bajo la categoría de medidas de aseguramiento por lo que su fin es netamente procesal cuyo objetivo es garantizar la presencia del imputado en el proceso, por lo que la misma puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa como la contenida en el articulo 582 literal B , C y F; es decir, Bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación cada 8 días por ante Tribunal y Prohibición de comunicarse con las victimas, y así se decide.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Acuerda: Sustituir la medida de Detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B , C y F; es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con las victimas. Notifíquese a las partes, Librese oficio a la comisaría que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
El Secretario
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