Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, presentados por la ciudadana LILIANA CAROLINA LUCENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.139.002, quien actúa en representación de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida en este acto por el Abogado Ramón Miguel Armas, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 86.550, mediante el cual solicita se realice INSPECCIÒN JUDICIAL, ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio de Infraestructura, ubicado en La Avenida Libertador con calle 10, Zona Industrial I, frente al Domo Bolivariano, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de demostrar la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria con el ciudadano MAIKEL MOISES GONZALEZ GIMENEZ, a objeto de demostrar las posibilidades económicas para el cumplimiento de su Obligación de Manutención con la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal le da entrada y de la revisión detallada de las actuaciones observa:
La solicitante pretende preconstituir pruebas sin haber intentado el procedimiento correspondiente de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por lo que al no existir el requisito previo de constitución de la comunidad, este Tribunal no tiene objeto sobre el cual dejar constancia mediante una inspección por no existir título previo que acredite cualidad de la solicitante para exigir la verificación de los bienes; por otra parte no ha demostrado la solicitante el peligro inminente de desaparición de los bienes para que se preconstituya una prueba para un eventual procedimiento; en vista de las consideraciones anteriores este Tribunal, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA LUCENA TORREALBA, ya identificada, quien actúa en representación de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Así se decide. En consecuencia se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo definitivo, se ordena remitir el expediente a la División de Archivo Judicial . Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
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