REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2007-013627
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN DUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.566, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADIZ OCTAVIO RODRÍGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.490, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de dieciséis (16), trece (13) y once (11), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Julio del 2.007, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN DUM, asistida por la Abogado Rosany Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.893, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRÍGUEZ QUERALES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRÍGUEZ QUERALES, en fecha 29 de Enero de 2008, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 01 de Febrero del 2.008, compareció el ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRÍGUEZ QUERALES, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada en fecha 28 de Febrero de 2.008.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Abril del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN DUM, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ADIZ OCTAVIO RODRÍGUEZ QUERALES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN DUM y ADIZ OCTAVIO RODRÍGUEZ QUERALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1989, bajo el acta Nº 680, folio 301 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre deberá suministrar en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana con la finalidad de que los niños permanezcan con su madre y puedan compartir ratos de esparcimiento y sana recreación tanto dentro como fuera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:50 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-S-2007-013627
LLA/IB/ygvn.-
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