PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GONZALEZ VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.593 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUTH AMERICA BRICEÑO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.226 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 14, 10, 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Junio de 2.005, comparece por ante el Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ VERDE, asistida por el profesional del Derecho abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.778, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana RUTH AMERICA BRICEÑO URDANETA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y se abstiene de admitirla, hasta tanto el solicitante señale quien de los progenitores ejercerá la custodia y la forma en que serán cancelada la obligación de manutención. Así mismo, se le requirió al solicitante especificar el Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Riela a los folios 10 y 11, escrito presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ VERDE.
En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 21 de Enero de 2008, comparece la cónyuge demandada ciudadana Ruht América Briceño, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2008, la cónyuge demandada ciudadana RUTH AMERICA BRICEÑO, presenta escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Febrero del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ VERDE, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana RUTH AMERICA BRICEÑO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ VERDE y RUTH AMERICA BRICEÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 28 de Diciembre de 1.991, bajo el acta Nro. 836, folio 252 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100.00 Bs.F), en efectivo, y para los útiles escolares y las festividades de fin de año se cancelará una suma de dinero igual al monto antes señalado. Adicionalmente, en los meses de agosto y diciembre. La madre deberá expedir recibo en el cual conste el pago realizado y el mes al que corresponda, estos todos los 30 de cada mes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se realizará sin ningún tipo de limitaciones, pero sin perjuicio de las actividades escolares de los beneficiarios de autos. Los fines de semana, desde el día viernes a las seis de la tarde, el padre pernoctará con los beneficiarios de autos, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde y en cualquier otra oportunidad que se presente de común acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
|