REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
197º Y 149º
Demandante: Maritza Del Carmen Crespo Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.084, en representación de sus hijos, los (omitido art. 65 LOPNNA).
Demandado: Segundo Javier Escobar Escobar, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15262.011.
Motivo: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de enero de 2.008, la ciudadana Maritza Del Carmen Crespo Nelo, ya identificada, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado Belángel Leclair Camacho Lucena, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños(omitido art. 65 LOPNNA) solicitó fuese citado el padre de su hija, ciudadano Segundo Javier Escobar Escobar, ya identificado, a los fines de que se fijara la obligación de manutención para sus hijos, en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médico, vestidos, recreación y educación, etc. Admitida la solicitud en fecha 18 de febrero de 2.008, se ordenó citar al ciudadano Segundo Javier Escobar Escobar, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro y al organismo empleador. En fecha 26 de febrero de 2.008, se consignó debidamente firmada la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 10 de abril del 2.008, se consignó debidamente firmada, la boleta de citación del demandado. En fecha 15 de abril de 2.008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ambas partes asistieron al mismo y el ciudadano Segundo Javier Escobar Escobar, manifestó lo siguiente: “Ofrezco como monto de la obligación de manutención para mis hijos, la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) semanales, los cuales les haré llegar a la ciudadana Maritza Del Carmen Crespo Nelo, a través de su hermana la ciudadana Eglis Gregoria Crespo. Igualmente, me comprometo a suministrar el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, recreación, educación, entre otros que mis hijos necesiten”. En este estado, la ciudadana Maritza Del Carmen Crespo Nelo, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Al folio trece (13) riela el acuerdo suscrito por las partes, en relación al monto de la obligación de manutención y el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, entre otros que los niños requieran, el cual una vez examinado por esta juez constata que el mismo no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención, para los niños (omitido art. 65 LOPNNA) en la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs. F. 30,oo) semanales, los cuales el ciudadano Segundo Javier Escobar Escobar, deberá entregar personalmente a la madre de sus hijos. Asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que los niños necesiten. Líbrese oficio.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril del 2.008.-
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 221-2.008 y se publico siendo las 9:30 a.m.-
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-6.450-08.
AHC/amr-3.
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