REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
198º Y 149º

DEMANDANTE: Zenaida De Las Mercedes Perera Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.049.

ADOLESCENTE: (Omitido).

DEMANDADO: Miguel Ángel González Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.946.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 08 de noviembre del 2.007, la ciudadana Zenaida De Las Mercedes Perera Camacaro, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano Miguel Ángel González Ibarra, ya identificado, a los fines de que le aumentara el monto de la obligación de manutención fijado anteriormente por este Tribunal en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) mensuales, a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 250,oo). Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre del 2.007, se ordenó citar al ciudadano Miguel Ángel González Ibarra, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 26 de noviembre del 2.007, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 30 de noviembre del 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Miguel Ángel González Ibarra. En fecha 05 de diciembre del 2.007, dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo la solicitante compareció al acto y ese mismo dìa el ciudadano Miguel Ángel González Ibarra dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento sólo el demandado ejerció ese derecho. En fecha 09 de enero del 2.008, siendo el día para dictar sentencia, se difirió la misma por cuanto en autos no constaba la respuesta del organismo empleador del ciudadano Miguel Ángel González Ibarra. En fecha 02 de abril del 2.008, este tribunal prescinde de dicha información, fija la oportunidad para dictar sentencia y acuerda notificar a las partes.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA


DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutenció, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el contenido de la obligación de manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Zenaida De Las Mercedes Perera Camacaro, en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que ha transcurrido un año (1) y ocho meses (08) desde que se dictó sentencia donde se fijó el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100, oo) mensuales y la relativa a los gastos decembrinos en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo), resultando hoy en día insuficiente para satisfacer las necesidades del adolescente, que quien por tener mas edad causa mayores gastos sumado a la inflación y la disminución del poder adquisitivo y que el padre labora como operador de maquinas al servicio de la Agropecuaria Doña Yurbis y que por todo lo expuesto, solicita la revisión de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.006 y que se aumente la cantidad de la obligación a doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,oo), los gastos decembrinos se fije el 20% de la utilidades y la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro y despido del organismo empleador.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó que no estaba de acuerdo con lo planteado por la madre de su hijo, puesto que ganaba sueldo mínimo y que tiene otra familia a quien mantener, una niña que tiene tres años y otro hijo que esta en la universidad. Sin embargo, ofreció aumentar el monto de la obligación a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) mensuales, además de los gastos que su hija necesite y que estaba de acuerdo con darle la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,oo) en el mes de diciembre.

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del monto de la obligación de manutención, mediante la revisión de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, a su vez, el demandado se niega a aumentar el monto de la obligación que tiene fijada en la cantidad exigida.

Siendo así las cosas, le corresponde a esta Sala revisar si los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, se modificaron, es decir, que con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, se va a determinar si las necesidades del adolescente y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación de manutención.

Observa la Sala, que la sentencia objeto de revisión se dictó el 11 de mayo de 2006, es decir, han transcurrido un (01) año y once (11) meses desde que se fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), por lo que es evidente a todas luces que ha transcurrido un tiempo en el cual el adolescente se ha desarrollado y para ello ha requerido la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, además, ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, esta Sala en el auto de admisión ordenó oficiar al organismo empleador para que le informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibiera el demandado siendo ratificado el nueve (09) de enero de este año en curso y a pesar de la espera, no hubo respuesta alguna, sin embargo, el demandando no negó que trabajara para la empresa “Agropecuaria Doña Yurbis” que sigue siendo el mismo organismo empleador a quien se le ordenó retener en la sentencia objeto de la presente revisión, como también se evidencia que señaló que percibía salario mínimo, y a pesar que no nos consta si es cierto o no, para quien juzga es un indicio, de que el demandado labora de alguna manera. Y si nos guiamos por lo que el manifestó, de que gana salario minino, para la fecha de la sentencia objeto de revisión el salario mínimo era menor al actual, por lo que hubo incremento en su ingreso.

Por otra parte, el demandado se excusó de tener como cargas familiares a otra hija y a un hijo a quien según él le sufraga los gastos de la universidad, consignando la partida de nacimiento de la niña, pero no la del otro hijo, además consignó una constancia de Prefectura del Municipio Torres de que convive con la ciudadana Flor Yeisi Borges madre de su hija. Bien, con respecto a la excusa de tener otros hijos, y estando conciente esta juzgadora, de la responsabilidad que tiene el demandado con ellos, la norma del articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas” por lo que el adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) tiene el derecho que se le proporcione la obligación de manutención, en calidad y cantidad igual al de sus hermanos, por ello el obligado debe ser equitativo con sus hijos. Así se declara.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de aumento del monto de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana Zenaida De Las Mercedes Perera Camacaro, en representación de su hijo, el adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) contra el ciudadano Miguel Ángel González Ibarra. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación de manutención a la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente requiera.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de abril del 2.008.-

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 233-2.008 siendo las 10:45 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. N° 1SJ-6.314-07
RCZ/amr-3