REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 197º y 148º

DEMANDANTE: Yelibeth Coromoto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.871.

DEMANDADO: Pedro Luis Barrios Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.142.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de febrero del 2.007, la ciudadana Yelibeth Coromoto González, ya identificada, en representación de su hijo, el niño (omitido art. 65 LOPNNA) asistida por la abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Pedro Luis Barrios Colmenarez, a fin de que le cancelara la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 880,oo) por concepto de pagos atrasados de la obligación de manutención desde el mes de agosto del 2.006, fecha en que se celebró el convenio entre ellos, hasta el mes de enero del 2.007. Admitida la demanda en fecha 26 de febrero del 2.007, se ordenó citar al ciudadano Pedro Luis Barrios Colmenarez, a fin de que diera contestación a la demanda y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 15 de marzo del 2.007, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 09 de abril del 2.007, los alguaciles de este tribunal consignaron la boleta de citación del referido ciudadano, sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.

Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de febrero del 2.007, sin que la solicitante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de abril del 2.008.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 203-2.008, siendo las 9:15n a.m.




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 1SJ-5.659-07
RCZ/amr-3