REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000112
Parte Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de Noviembre del año 2001y su reforma legal publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de Mayo del 2005
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: RAFAEL ÁLVAREZ Y FREDDY USECHE ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592 y 115.891, respectivamente
Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
De los hechos
En fecha 04 de diciembre del 2007, fue recibido el presente Recurso de Nulidad, intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL ÁLVAREZ Y FREDDY USECHE ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592 y 115.891, contra Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 328-07, de fecha 02 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA GÍL, titular de la cédula de identidad No. 16.476.249.
Admitido como ha sido el recurso, por auto de fecha 15 de abril del 2008, en donde se ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y que fue aperturado en fecha 23 de abril del 2008, por lo que este juzgador procede a pronunciarse sobre lo solicitado y para decidir observa:
II
Consideraciones para decidir
Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos requerida en los siguientes términos:
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
III
Caso Bajo Examen:
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 328-07, de fecha 02 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA GÍL, titular de la cédula de identidad No. 16.476.249 y en donde además solicita medida cautelar de Suspensión de Efectos.
Alega el recurrente: en primer lugar: que administración al dictar la providencia administrativa recurrida incurre en vicio de inmotivación porque viola el ordinal N° 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no contiene una fundamentación que permita comprender las razones que tuvo el Inspector del trabajo para ordenar el Reenganche, en segundo lugar: alega que la administración no hizo la debida comprobación y calificación de los hechos, lo que conlleva a ordenar un equivoco reenganche a una ciudadana con la cual no existía una relación jurídica-laboral, ya que había sido contratada a tiempo determinado; en tercer lugar: señala además que el acto administrativo esta fundado en un falso supuesto, es decir, en hechos que no están comprobados, ni existen evidencia en el expediente.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Dicho lo anterior, estima la tribunal al analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción de buen derecho, que como se observa no esta a favor del recurrente por cuanto analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse la trabajadora beneficiada de la decisión emanada de la administración presuntamente estaba en estado de gravidez para la fecha del presunto despido por lo cual esta a su favor el fomus bonis que deviene de la especial situación de maternidad, que sin duda alguna, constituye un estado especialísimo de la mujer, y al mismo tiempo etapa protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en donde garantiza la protección integral de la maternidad desde la concepción, lo que conlleva a concluir que toda mujer que se encuentre en estado de gravidez debe ser protegida por el Estado, otorgándole inamovilidad hasta un año después del nacimiento del hijo.
En consecuencia visto que la presente solicitud no llena los extremos requeridos para el decreto de una medida cautelar, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 328-07, de fecha 02 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua. Y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL ÁLVAREZ Y FREDDY USECHE ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592 y 115.891, contra Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 328-07, de fecha 02 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez La secretaria Abg. Sarah Franco Castellanos
Akrn
|