REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2006-000882
PARTE ACTORA: OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula Identidad Nº 5.240.894 actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Ramón Segundo Crespo Sánchez, Consuelo del Carmen Crespo Sánchez, Irma Mercedes Crespo Sánchez y Douglas Ramón Crespo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877 y 11.268.865 respectivamente y de sus sobrinos Nelsi Omaira Sánchez Irania Pastora Sánchez, Nelson José Sánchez y Wilmer Omar Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.667.611, 16.750.311 Y 17.013.870 respectivamente, quienes actúan en representación de su padre Nelson Omar Crespo (fallecido ab-instestato) y los herederos de su hermano Jaime Neptalí Sánchez.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN FREITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.342.670.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT y GEMA ALVARADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.074 y 4.890 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIN UNDA y FELIPE MASCAREÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.617 y 114.384 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 20 de Junio del año dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación presentada por el ciudadano Otilio Rafael Crespo Sánchez actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Ramón Segundo Crespo Sánchez, Consuelo del Carmen Crespo Sánchez, Irma Mercedes Crespo Sánchez y Douglas Ramón Crespo Sánchez, y de sus sobrinos Nelsi Omaira Sánchez, Irania Pastora Sánchez, Nelson José Sánchez y Wilmer Omar Sánchez, quienes actúan en representación de su padre Nelson Omar Crespo Sánchez (fallecido ad-instestato) en la persona de sus Apoderados Judiciales Julio Troconis Cardot y Gema Alvarado contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FREITEZ, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente asunto de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de junio del año 2006, el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ, asistido del abogado Julio Troconis, apeló de la decisión, el 03/07/06 el Tribunal a-quo oye la misma en ambos efectos (folio 123). El 08-07-2006, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone el ciudadano Otilio Crespo contra la ciudadana Yajaira del Carmen Fréitez Espinoza todos identificados, quien entre otras cosas expuso en su libelo que, tal como consta en la Planilla de Declaración Sucesoral N° 137, de fecha 23-02-1994, correspondiente a la declaración de bienes dejados por su causante Ramón Crespo Crespo, quién falleció ab-intestato el 02-09-1984; que en ella se señalan varios inmuebles ubicados en esta ciudad de Barquisimeto; que dichos inmuebles les corresponden por herencia, entre los cuales esta una casa distinguida con el No. 2 en la Planilla Sucesoral antes mencionada ubicada en la Carrera 28 entre Calles 37 y 38 Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con Data de Posesión de fecha 04-06-1955, anotada al folio 135, bajo el No. 3406 del Libro N° 27 de Registro de Datas de Posesión y bajo el No. 396 folio 298, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos que están o estaban ocupados por Juan Traviezo; SUR: Con Carrera 28 que es su frente; ESTE: Con ejidos que están o estaban ocupados por Ramón Crespo; y OESTE: Con Ejidos que están o estaban ocupados por Antonio Perozo, el cual tiene una superficie de 360,40 M2. 15 Mts. ; que en fecha 05-08-1984, su difunto hermano Nelson Omar Sánchez y Pedro Ramón Salcedo, valiéndose de un Poder ineficaz para esa fecha, procedieron a vender a los ciudadanos Pablo Antonio Sira y Ana Maritza Linárez, la casa antes descrita con el N° 2 de la Planilla Sucesoral mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto el 05/09/1984, bajo el N° 67; Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones; que tomando en cuenta que el documento de compra venta, fue otorgado el día 05- 09-84, es decir tres (3) días después de la muerte del otorgante ocurrida el 02-09-84; que para ese momento la viuda del otorgante Sofía Castillo de Crespo, procedió en fecha 27-07-1989 a demandar por intermedio de su apoderada Marlene Arias, a los mencionados otorgantes Nelson Omar Sánchez, Pedro Ramón Salcedo, Pablo Antonio Sira y Ana Maritza Linárez, la nulidad de venta del inmueble en cuestión por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara; que una vez dictada la sentencia Con Lugar anulando y dejando sin efecto legal, el contrato celebrado, la ciudadana Ana M. Linárez, celebró un contrato de de Arrendamiento Simple, con la Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara, con la parcela de terreno asignada con el Código Catastral N° 203.2937-017, aduciendo que dicha vivienda la adquirió por compra efectuada a los ciudadanos Pedro Salcedo y Nelson Sánchez… que una vez revisada la documentación exigida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, mediante Resolución N° 167-99, de fecha 21-06-99, ésta resolvió anular la Notificación de Avalúo e Información Catastral de fecha 03-11-88 y N° 11-725 de fecha 08-07-97, otorgada al inmueble en cuestión, signados con el Código Catastral N° 203-2937-012-000, a nombre de Ana Maritza Linárez; que igualmente otorgó nueva notificación de avalúo catastral al inmueble en referencia con el N° 203-2937-012-0002, a nombre de Sucesión Ramón Crespo, en la que acordó notificar la resolución a la ciudadana Ana Maritza Linárez, …que a pesar de todas sus comprobaciones, la ciudadana Yajaira del Carmen Freitez, se creyó dueña y tomo posesión de la casa y acudió a solicitar por medio de abogado un Titulo Supletorio de Posesión y Dominio sobre dicho inmueble; que el mismo le fue otorgado por un Tribunal de esta ciudad; que fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el Art. 548 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.000.000,00. El 05 de Octubre de 2005, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demanda para la contestación de la misma en término de Ley. Lograda la citación personal, en la oportunidad de la contestación comparecieron los abogados Marilín del Carmen Unda Tona y Felipe Mascareño, en su carácter de autos y consignaron escrito contentivo de la misma la cual realizaron en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa perentoria la Falta de Cualidad Pasiva; que en el presente caso no hay correspondencia entre la persona demandante y la persona demandada, ya que no existe subsunción o identidad positiva en la persona del demandado, por carecer el mismo de cualidad o legitimación para sostener la presente acción reivindicatoria puesto que la cosa objeto de la demanda es de la exclusiva propiedad de su poderdante como se evidencia en el título supletorio expedido a su nombre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de septiembre de 1998; que el demandante no es propietario ni ocupante de las bienhechurías que alega tener en propiedad, por cuanto una persona que no pueda demostrar la tenencia o posesión efectiva, real y tangible sobre algún terreno de origen ejidal bajo ningún respecto puede solicitar ni mucho menos acordársele la regularización de una presunta tenencia, si no ocupa la parcela sobre la cual está fundada la supuesta bienhechuría; que la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 55 en su parágrafo inicial establece: “Para que proceda la solicitud de Regularización prevista en la presente acción, será requisito indispensable que el solicitante ocupe permanentemente las bienhechurías existentes sobre la parcela o terreno y que la misma sea de uso conforme de acuerdo a las disposiciones legales urbanísticas respectivas”; que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen para que sea resuelta como punto previo, la falta de cualidad pasiva de su poderdante para sostener la presente acción reivindicatoria; que tanto la Doctrina Civilista Nacional e Internacional, así como la Jurisprudencia Patria, se han pronunciado universalmente señalando que los sujetos de la relación material o sustantiva son los calificados para interponer o sostener respectivamente la acción ejercida en un caso concreto; que la Doctrina también establece, que es necesario que el libelo de demanda se baste así mismo en cuanto a la determinación del objeto, aunque el mismo se especifique a plenitud en documentos anexos, pues así el legislador lo requiere; que en este mismo orden de ideas oponen la falta de cualidad activa ya que el actor ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ , dice en el escrito de demanda que actúa en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos así como también de sus sobrinos por lo tanto carecen de interés legitimo y de cualidad activa requerida para ejercer la presente acción reivindicatoria; que la no declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva, traería como consecuencia una sentencia incongruente, por ende susceptible de nulidad, e incluso inejecutable por cuanto las pretensiones del demandante se refieren a inmuebles distintos ya que en el terreno Ejido en cuestión se realizó una división de parcelas específicamente definidas a las que se identifico con Sendos Códigos Catastrales y donde se construyeron dos casas de habitación distintas; que en la parcela “B”, asignada a nombre de Yajaira Freitez identificada con el Nº 37-59, Código Catastral Nº 203-2937-36 y la parcela “A” que ocupa la Sra. ADA MUÑOZ, identificada con el Nº 37-68, Código Catastral Nº 203-2937-00; que de igual forma oponen la Defensa Perentoria, relativa a que la acción versa sobre un inmueble distinto del cual es propietaria la ciudadana YAJAIRA FREITEZ, y que por lo tanto no hay determinación exacta, identidad lógica, ni mucho menos identificación correcta entre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y el inmueble propiedad de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FREITEZ su poderdante, la cual ha ocupado de manera pacifica, e ininterrumpida durante los últimos 28 años; que por todo lo anteriormente expuesto se oponen a la Acción Reivindicatoria por la que se demanda a su representada, en virtud de que no se corresponde con la realidad de los hechos y por tanto rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducidos de la parte actora. En la oportunidad de evacuar pruebas ambas partes ejercieron sus derechos, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
PUNTO PREVIO
En relación a la falta de cualidad pasiva alegado por el demandado en virtud de que la misma es propietaria de un bien inmueble distinto al que la parte actora dice haber heredado y cuya reivindicación se demanda, es importante observar, que la mencionada ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FREITEZ, es la persona natural demandada en el presente caso, por lo que es carga probatoria de la parte actora demostrar en el ínterin del proceso que la sucesión de Crespo Crespo Ramón y la sucesión de Jaime Neptalí Crespo Sánchez son los propietarios del inmueble objeto de la controversia, por lo que en principio existe una identidad lógica entre la parte demandante y la demandada Freitez Espinoza Yajaira del Carmen, para aquella intentar la pretensión reivindicatoria en su contra, razón por la cual se desecha la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés. Así se declara.
En lo atinente a la falta de cualidad e interés activo, ciertamente que el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ, demanda en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos Ramón Segundo, Consuelo del Carmen, Trina Mercedes y Douglas Ramón Crespo Sánchez, así como de sus sobrinos Nelsi Omaira, Urania Pastora, Nelson José y Wilmer Omar Sánchez, quienes actúan en representación de su padre (hermano del querellante) Nelson Omaira Crespo Sánchez e igualmente el heredero (también de su hermano) Jaime Neptalí Crespo Sánchez, no obstante. El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente” Podrá presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”. De forma que la defensa de falta de cualidad activa, que ha sido propuesta no debe prosperar. Así se resuelve.
EN RELACION AL FONDO DEL JUICIO
Antes de entrar a conocer el fondo del juicio es necesario realizar algunas precisiones sobre el juicio reivindicatorio.
El artículo 548 del Código Civil, define la misma como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La mencionada acción está contenida en tres supuestos de hecho, para su procedencia: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar el mismo que se demanda y que el demandado ocupa o posee. La prueba por excelencia es la experticia, aunque podría existir otra forma de acreditarlo (confesión, por ejemplo) c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante, o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho.
En este sentido es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes señalados ut supra para que proceda la demanda de reivindicación le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de los principios de las exhuastividad de la prueba, ya que el Juez debe analizar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
1) Copia certificada de Acta de defunción de Nelson Omar Sánchez Crespo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12/02/77 de la cual se tiene la cualidad de herederos del causante, como parte actora y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, así se establece.
2) Marcada con la letra “b”, fotocopia de Planilla Sucesoral Nº 137 de fecha 23/02/94, la cual corresponde a la declaración de bienes dejados por el causante, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcada con la letra “C” fotocopia de la Data de Posesión de fecha 04/06/55, anotada bajo el Nº 135, bajo el Nº 3.406 del Libro Nº 27 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 396, folios 298, comprendida la casa y terreno, ya identificada. En relación a esta Data se determina con la misma y con el croquis anexo del levantamiento parcelario que existe una parcela asignada con los datos de la demandada, que no coincide con el inmueble descrito en la declaración sucesoral y el descrito en el titulo supletorio consignado por la parte demandada, y que concordado con dicho levantamiento, se observa que son inmuebles distintos. Los expresados recaudos se aprecian como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Fotocopia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada firme en fecha 25/07/91 en la que se declaró con lugar la acción de nulidad de venta, intentada por la ciudadana Sofía Castillo de Crespo contra los ciudadanos Nelson Omar Sánchez, Pedro Ramón Salcedo, Pablo Antonio Sira y Ana Maritza Linárez. Esta prueba se desestima, por no aportar nada a la presente controversia, así se declara.
5) Marcado con la letra “E” fotocopia de Resolución Nº 167-99 de fecha 21/06/99, la cual resolvió anular la notificación catastral de fecha 03/11/88 y Nº 11725, de fecha 08/07/97 otorgada al inmueble objeto de litigio, otorgando nueva notificación de avalúo e información catastral al inmueble y notificar de la mencionada Resolución a la ciudadana Ana Maritza Linárez, la cual no se aprecia, por no aportar nada al proceso, así se declara.
6) Marcada con la letra “F” fotocopia del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la ciudadana Yajaira del Carmen Freitez. Esta prueba es concatenante con la declaración sucesoral del inmueble Nº 2 ubicado en la carrera 28 entre calles 37 y 38 de esta ciudad, cuyas medidas, linderos y extensión de terreno no tienen relación con el inmueble descrito en el presente título, no existe identidad del inmueble a reivindicar , la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Marcada con la letra “G” copia fotostática de la declaración sucesoral expediente Nº 126 del causante Jaime Neptalí Crespo, expedida en fecha 07/04/99 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Otilio Rafael Sánchez, expedida en fecha 24/09/1992 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se tiene el parentesco de hijo del causante Ramón Crespo Crespo, lo que le da cualidad para intentar el presente juicio. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
9) Fotocopia del Contrato de Arrendamiento del inmueble antes citado por la ciudadana Ana Maritza Linárez a la ciudadana Ada Muñoz en fecha 15/03/78, el cual se desecha porque este no es un hecho controvertido, así se declara.
10) Documento de cesión del Contrato de Arrendamiento mencionado anteriormente de la ciudadana Ana Maritza Linárez al ciudadano Otilio Rafael Crespo Sánchez, el cual también se desecha, por no ser un hecho controvertido. Copia Simple de telegrama de fecha 12/09/94 enviado por la ciudadana Ana Maritza Linárez a la ciudadana Ana Muñoz participándole de la cesión del Contrato, que también se desecha, al no formar parte del thema decidendum.
Copia simple expedida por la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 24/11/05, en la cual consta nota marginal que declara nula la venta realizada por el ciudadano Nelson Crespo Sánchez a la ciudadana Ana Maritza Linárez, el cual se desecha, por no ser un hecho controvertido en el presente caso.
11) Marcado con la letra “G”: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ramón Segundo Crespo Sánchez, expedida en fecha 20/08/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. (folio 32). La cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
12) Marcado con la letra “I”: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Consuelo Del Carmen Crespo Sánchez, expedida en fecha 06/11/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.(folio 33). la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
13) Marcado con la letra “J” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Irma Mercedes Crespo Sánchez, expedida en fecha 25/08/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 34).
Marcado con la letra “K” Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jaime Neptalí Crespo Sánchez, expedida en fecha 29/07/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 35).
Marcado con la letra “L”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Douglas Ramón Crespo Sánchez, expedida en fecha 24/09/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 36).
Todas estas copias certificadas se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
14) Marcado con la letra “F”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Nelson Omar Crespo Sánchez, expedida en fecha 20/08/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 37). la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano Wilmer Omar Sánchez, expedida en fecha 09/08/1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 38). Copia Certificada del acta de nacimiento del Ciudadano Nelson José Sánchez, expedida en fecha 09/08/1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 39). Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Nelsi Omaira Sánchez, expedida en fecha 07/07/1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 40). Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana Irania Pastora Sánchez, expedida en fecha 11/09/1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 41).
Todas estas copias certificadas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
15) Reproducción de prensa de fecha 23/12/99 del “Diario HOY “(folio 22) este Juzgador la desecha por no aportar nada a la controversia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcada con la letra “B” copia certificada del título Supletorio, otorgado a la ciudadana Yhajaira del Carmen Freitez por el Juzgado Tercero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En este sentido este Juzgador hace un análisis de este titulo se observa que los testigos que declaran en el mismo no ratificaron sus dichos en el tribunal, además de que los datos del inmueble no concuerdan con los datos del inmueble a reivindicar, así se declara.
2) Fotocopia del memorando emitido por la Dirección de Planificación, donde se establece viable la propuesta de división de la parcela solicitada por la ciudadana Yhajaira del Carmen Freitez, este recaudo se desestima, porque no aporta nada en la solución del presente caso.
3) Presentó instrumento consistente en fotocopia donde se evidencia división de una parcela de terreno ejido dada en arrendamiento a la demandada, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “A” original de Carta de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Japón II el cual se desecha por emanar de un tercero, que no fue ratificado en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcada con la letra “B” original de Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, la cual se desecha por no aportar nada a la presente controversia
6) Marcado con la letra “C” original de comprobante de pago de la compañía Enelbar, comprobante de pago de Hidrolara a nombre de la ciudadana Yhajaira del Carmen Freitez, los cuales se desechan por no aportar nada a este proceso.
7) Testimoniales de los ciudadanos Ramona Campos de Guarecuco y Oswaldo Pastor Jiménez Pinto.
DE LAS TESTIMONIALES
RAMONA CAMPOS de GUARECUCO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.278.353, domiciliada en esta ciudad, interrogada por el abogado Julio Troconis apoderado actor, quien en primer término le preguntó, que: ¿Dónde vive? Respondiendo En la calle 38 entre 27 y 28, No. 27-36; ¿Qué cuántos años tiene residiendo en esa dirección? Respondió, más de 50 años; ¿que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yhajaira Freitez? Contestó, Sí la conozco siempre que estoy ahí; ¿Qué cuánto tiempo tiene conociéndola? Respondió, más de 50 años, lo que tiene ahí; ¿Qué si la señora Yhajaira Freitez vive en la casa ubicada en la carrera 28 entre 37 y 38, No. 59? Contestó, que sí vive; ¿Qué si por el conocimiento que tiene de la señora Yhajaira Freitez, si le pertenece la casa en litigio por haberla construido con sus propios recursos? Respondió, Sí; ¿Qué si al lado de la casa de Yajaira Freitez existen otras casas? Contestó, Sí; ¿Qué si conoce los vecinos de la señora Yajaira Freitez y el tiempo que tiene conociéndoles? Contestó, sí por más de 30 años; ¿Qué si le consta que la señora Yajaira Freitez ha vivido permanentemente en ese lugar con su familia? Respondió, Sí, me consta; ¿Qué si conoce al señor Otilio Crespo Sánchez? Respondió, No. El apoderado de la parte actora ejerce el derecho a la repregunta de la siguiente manera: ¿Que en qué año construyó su casa la señora Yajaira Fréitez? Contestó, desde siempre ella ha vivido ahí; ¿Qué mencione el nombre de los vecinos que habitan de la casa ubicada en la carrera 28 entre 37 y 38, No.37-59; Contestó, Ada Muñoz por una parte y por otra la señora Mireya; ¿Qué si conoció al señor Ramón Crespo propietario de la casa ubicada en la carrera 28 entre 37 y 38, No.37-59?, respondió, No la conocí; ¿Qué si por el conocimiento que tiene de la Señora Ada Muñoz, sabe y le consta que ésta habita una casa en su carácter de arrendataria propiedad de la sucesión Crespo? Respondió, eso no lo sé yo; ¿Qué si sabe y le consta que al lado en la casa ubicada en la carrera 28 entre 37 No. 37-59, existe un local ocupado por los sucesores de Ramón Crespo Crespo? Contestó, No se; ¿Qué por qué rindió declaración en el juicio? Respondió, porque le consta que la señora Yajaira hizo su casita con esfuerzo y ha vivido todo el tiempo ahí; ¿Qué si tiene interés que la señora Yajaira siga viviendo en la casa que ella dice que construyó? Contestó, ella necesita su casita.
OSWALDO PASTOR GIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.377.918, domiciliado en esta ciudad; a quien la apoderada de la demanda interrogó de la siguiente manera: ¿Qué diga dónde vive y cuánto tiempo tiene viviendo ahí? Contestó en la carera 28, con 37 y 38, No. 37-45, durante 54 años; ¿Qué si conoce de trato, vista y comunicación a la señora Yajaira Freitez y cuánto tiempo tiene conociéndola? Contestó, si la conozco desde hace 54 años; ¿Que si la señora vive en la casa ubicada en la carrera 28 entre 37 y 38, No. 37-59 y si la construyó con sus propios recursos? Contestó, sí vive y construyó la casa con sus propios recursos; ¿Qué si alguna vez ha habido algún problema por esa casa? Contestó, en ningún momento; ¿Qué si en la casa de la señora Yajaira Freitez existen otras casas y si les conoce? Contestó, hay dos casas al lado de ella, y que tiene aproximadamente 50 años conociéndoles; ¿Qué si el conoció al señor Ramón Crespo y a qué se dedicaba éste? Contesto, que llegaba a que una hermana que vivía al lado de su casa y se dedicaba a hacer alpargatas; ¿Qué si sabe donde vivía el señor Ramón Crespo, con quién vivía, y que si tuvo algún problema con algún vecino? Contestó, que no sabía dónde vivía, y que no le consta nada porque él nunca vivió en el barrio; ¿Qué si por el conocimiento que tiene de la señora Yajaira Crespo, ella ha vivido con su familia ahí? Contestó, que Sí ha vivido; ¿Qué si en algún momento hubo discusión de la propiedad de la casa de la señora Yajaira Freitez con el señor Ramón Crespo por la casa? Contestó, No en ningún momento hubo alguna discusión de la señora Yajaira Freitez con el señor Ramón Crespo; ¿Qué si conoce al señor Otilio Crespo Sánchez? Contestó, No lo conozco. Repregunta de la Parte Actora: ¿Qué en qué año conoció al señor Ramón Crespo? Contestó, que no sabía en que fecha, pero que sí lo conoció; ¿Qué en que fecha visitaba al señor Crespo? Contestó, que no sabía en que fecha la visitaba, pero que si llegaba a la casa de su hermana; Que si de la hermana del señor Ramón Crespo Crespo, habita la casa donde la visitaba su hermano? Contestó, No la habita, porque ella murió.
Dichos testigos caen en contradicciones manifiestas no coincidentes con las pruebas documentales, así tenemos que la testigo Ramona Campos de Guarecuco revela que tiene interés en la presente controversia, dado que en la respuesta a la pregunta séptima contestó “ella necesita su casita”. En relación al testigo Oswaldo Pastor Jiménez cae en contradicciones y revela que no conoce como sucedieron los hechos en cuestión, por lo que se desechan de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Secueladas como fueron las actas procesales se determina que la querellante no cumplió con los requisitos concurrentes para que proceda la pretensión de reivindicación planteada, esto es ser propietario del inmueble objeto de litigio, que el mencionado bien es el mismo que se reivindica y que continua siendo poseído indebidamente por la querellada, por lo que la presente demanda por reivindicación no debe prosperar así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SANCHEZ, asistido del abogado Julio Troconis Cardot, con el carácter que de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 20 de Junio de 2006. En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación presentada por el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos Ramón Segundo Crespo Sánchez, Consuelo del Carmen Crespo Sánchez, Irma Mercedes Crespo Sánchez y Douglas Ramón Crespo Sánchez, y de sus sobrinos Nelsi Omaira Sánchez, Irania Pastora Sánchez, Nelson José Sánchez y Wilmer Omar Sánchez, , quienes actúan en representación de su padre Nelson Omar Crespo (fallecido ad-instestato) contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN FREITEZ, quien falleció en el interin del juicio, actuando como herederos YANAIDA DISENNY SUAREZ FREITEZ, NARAIDA GRISELDA SUAREZ FREITEZ Y NAYAIDA JOSET SUAREZ FREITEZ, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte actora perdidosa en el presente proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince día del mes de Abril del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
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