REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001280
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO SANTISTEVAN OLIVIERI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.367.619, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA DURÁN SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.118 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gloria Bracho Sivira, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.224, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Cory Cordero, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.635, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

El 06 de noviembre del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano José Ricardo Santistevan Olivieri contra la ciudadana Rosalba Durán Sánchez todos identificados, declaró la Extinción del Procedimiento. La decisión fue apelada por la abogada Gloria Bracho en su carácter de autos, la cual fue oída en ambos efectos el 14/11/2007 (folio 62), remitiéndose las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole según el turno al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien el 29/11/2007 declinó la competencia ante cualquiera de los Superiores (folios 64 al 65), y según el orden respetivo, correspondió a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley. En tal sentido se observa.
El ciudadano José Ricardo Santistevan Olivieri asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas expresó lo siguiente; que el día 20/09/1979, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil del Municipio San Juan Bautista, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, hace 21 años; que la demandada se fue de la casa de su madre, lugar donde residían mientras obtenían una casa propia, y habiendo intentado buscarla por todo los medios, sin éxito alguno es por lo decidió solicitar la disolución del matrimonio, amparándose en el artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil vigente, buscó los servicios de una abogada asistente quien se encargó de ubicar a su cónyuge; expuso que la unión con la ciudadana Rosalba Durán Sánchez al principio fue muy bien, mucha alegría y felicidad pero de repente su esposa se marchó del hogar sin dar ninguna explicación, y que en la actualidad constituyó un hogar con otra persona tiene una adolescente de 14 años de edad, según informaciones suministradas por su hermana Celina Durán.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco días calendarios a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para la verificación del primer acto conciliatorio (folio 5). Llegado el día y hora para el mencionado acto, sólo hicieron acto de presencia la parte actora y el Fiscal del Ministerio Público, más no así al Segundo Acto Conciliatorio (folio 31). Al folio 32 consta diligencia de la apoderada actora a través de la cual explica la razón por la cual el actor no compareció al segundo acto, consignando Informe Médico, Orden de Operación y evaluación cardiovascular (folios 33 al 35). El 24/01/2007 ordena oír la declaración del médico cirujano Álvaro Jaime Castillo Parra; quien compareció el 25/02/2007 en el Tribunal conforme lo ordenado (folio 39). El 26 de enero del año 2007, el a quo, mediante sentencia interlocutoria, ordena reaperturar el procedimiento y fija el Quinto Día de Despacho Siguiente (folios 41 al 42). Siendo el día y hora fijados para el 2do Acto Conciliatorio compareció el ciudadano José Ricardo Santisvevan Olivieri, asistido de abogado, quien ratificó en todas cada una de sus partes la demanda de divorcio, la demandada no compareció (folio 43); y vencido el lapso para el emplazamiento, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dejó constancia de que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda (folio 44).
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ejerció su derecho y el 17/04/2007 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva (47) y ordenó agregarlas a los autos (folio 49). Vencido el lapso de presentación de Informes ninguna de las parte presentó informe alguno (folio 5). En fecha 06-11-2007, el Juez a-quo dictó sentencia declarando extinguida la causa por la inasistencia del demandante al acto de contestación a la demanda. En consecuencia, corresponde a este Superior analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa:
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil señala expresamente en su artículo 758 lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

La disposición transcrita determina en una forma clara y precisa que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará necesariamente la extinción del proceso. Nuestro Legislador no indica, que en dicho acto debe fijarse una hora, no obstante en aras de garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de un acto donde es necesaria la presencia del demandante para que el juicio continúe, porque la no asistencia del demandado no trae ninguna consecuencias procesales, sino que la demanda se considera contradicha.
En el caso bajo examen el a-quo advirtió al actor apelante, en auto de fecha 05-02-2007 que la contestación de la demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente en horas de despacho, cuyo lapso es más amplio que la fijación de una hora determinada lo cual lejos de perjudicar a las partes, la beneficiaba, razón por la cual bastaba al demandante hacer constar en el expediente su comparecencia y su insistencia en la continuación del juicio, evento que en forma alguna realizó, por lo que se justifica la aplicación de la sanción legal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que como toda norma procesal, es de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y aplicación. Así se establece.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en consecuencia queda EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO intentado por SANTISTEVAN OLIVIERI JOSÉ RICARDO contra DURAN SÁNCHEZ ROSALBA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo… (l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto a los quince días del mes de abril dos mil ocho.

Abg. Julio Montes



SDMM/JM*carola