REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001339
PARTE ACTORA: Ivonne Eglee Pérez Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.981.
PARTE DEMANDADA: Jaime Alberto Palacio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.625, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio Reivindicación intentado por el ciudadano Ivonne Egleé Pérez Castillo contra el ciudadano Jaime Alberto Palacio Sánchez todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, muy especialmente el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SÁNCHEZ, mediante el cual solicita la intervención forzosa del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, en su condición de representante legal de la empresa CREDIMAX C.A., a tenor de los establecido en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no admite la intervención propuesta en virtud de no haberse acompañado como fundamento la prueba documental que demuestre lo señalado, todo de conformidad con el único aparte del artículo 382 ejusdem. Asimismo, en aras de la certeza jurídica de las partes, se advierte que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso previsto en los artículos 388 y 396 ejusdem”.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado Jaime Alberto Palacio Sánchez, parte demandada, actuando en su propio nombre, apela del auto anterior.
El 29 de noviembre de 2007, el a-quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando se expidieran las copias certificadas que solicitare el apelante y las que el tribunal considere conveniente, para remitirlas a la URDD Civil, para su distribución respectiva, correspondiéndole el turno a este Superior, según el orden establecido.
El 08 de Febrero de 2008, se recibieron las actas en esta alzada, fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el mencionado acto de Informes, el Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, este juzgador observa.
ÚNICO:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se constata, la inexistencia de la copia certificada del escrito de contestación de demanda en la cual la parte demandada ciudadano JAIME ALBERTO PALACIO SANCHEZ, solicita la intervención forzosa del ciudadano JUAN ANTONIO GITIERREZ CAMACHO, en su condición de representante legal de la empresa CREDIMAX C.A., cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad de la presente apelación.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, al no ser consignado en su oportunidad el recaudo supra citado, indispensable para pronunciarse en la presente causa, por tanto, este Tribunal no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaime Alberto Palacio Sánchez, parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes







SDMM/JM*carola