REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000154
PARTE ACTORA: WILLIAN ADOLFO DUNO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.189, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEANETTE BRIGANTI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.280, de este domicilio.
BENEFIARIOS: STEPHANIA, RODOLFO y BELKIS CECILIA, mayor de edad la primera y adolescentes los dos (2) últimos, titulares de la cédula de identidad N° 18.997.196, 20.188.181 y 24.393.605, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELITA IDROGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Obligación de Manutención)

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la interposición de Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogado MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 45.435, y revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente causa se evidencia, se evidencia que la parte actora tiene fijado su domicilio junto con sus hijos en la Urbanización El Paraíso, casa numero 26, manzana 13-B, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, razones por las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, procede a declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño o adolescente, excepto los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio. Por lo tanto, este Tribunal procede a plantear la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con base al Reglamento de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, dicta resolución mediante la cual confiere la Competencia a los Tribunales Foráneos para conocer materia de obligación de manutención, cuya resolución establece, cito: Artículo 1 “ Se establece un Régimen atributivo de Competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles, que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 2 “El orden de competencia será el siguiente: los juzgados de Primera Instancia en lo Civil existente en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios sean niños y adolescentes residentes del Lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del Respectivo Municipio, cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o adolescente.”
Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea la Regulación de la Competencia en el presente caso, conforme se establece en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 71 ejusdem, para lo cual se remite el presente cuaderno separado con copias certificadas del asunto principal signado con le numero KP02-V-2008-000088, Obligación de Manutención, por lo que se requiere a la abogado MARIELITA IDROGO OVIEDO, sirva consignar los fotostatos correspondientes. Líbrese oficios”.-

Remitido el expediente a este Superior según el orden establecido, se le dio entrada, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició el 18 de Febrero de 2008, por solicitud de Recurso de Regulación de la Competencia intentada por el ciudadano William Adolfo Duno Colina contra la ciudadana Jeanette Briganti Rodríguez por considerar que es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién le compete el conocimiento, tramitación, sustanciación y resolución del presente asunto por ser de naturaleza esencialmente especial y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10 de Marzo de 2008 vista la solicitud que hizo la parte actora, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó una decisión por medio de la cual planteó la Regulación de la Competencia en el presente caso, de conformidad con lo establecido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra fuero en sentido genérico procesal, para referirnos al tribunal del domicilio del demandado o al tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia. En efecto, el artículo 27 del Código Civil prevé: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva - Código Civil - y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley, El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942). (Ver LEOPOLDO PALACIOS. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77).

Así las cosas, en el caso de materia de niños y adolescentes tenemos un domicilio especial a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En el caso de autos, se observa que el domicilio de los adolescentes, según el escrito de interposición del recurso es Casa N° 26, manzana 13-B, Urbanización El Paraíso, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, llegando a la conclusión esta alzada que el tribunal competente por el territorio es el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, así se decide.

DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la Abogada Marielita Idrogo, Apoderada Judicial de la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2008, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, donde declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO, el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose copia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con oficio Nº 2008/156.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “..Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines legales consiguientes y archívese expediente. (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes”, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho.

Abg. Julio Montes



SDMM/JM*carola