REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000265
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N¬º 7.383.332, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TOTAL FRENOS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, de fecha 24 de Mayo de 2.002, anotado bajo el Nº 66, Tomo 662.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SUYIN KAHALE CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.170, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JESUS ALIRIO CHACON MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.504 inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.849, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 23 de Febrero de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Lara declara SIN LUGAR la acción por Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCÍA en su propio nombre y en representación de sus hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNY GARCÍA GÓMEZ, por cuanto el Tribunal a-quo manifiesta que la parte promovente no compareció ni por si ni por apoderado judicial a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fase probatoria se inicia en dicho acto y es en esta oportunidad en la cual las partes incorporan las pruebas para su evacuación a los fines de demostrar sus respectivos alegatos de hecho y de derecho, así como la consignación extemporánea por la parte actora del informe complementario de investigación de accidente de trabajo levantado en fecha 12 de abril de 2.004, por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, región Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL), es decir luego de haberse celebrado la audiencia oral de evacuación de pruebas; razón por la cual el Tribunal A-quo no le concedió el valor probatorio pertinente toda vez que por haber sido incorporado de manera intempestiva vulnera principios constitucionales que debe quien profiere el presente fallo garantizar en todo estado y grado del proceso, como son: el principio de igualdad de las partes y debido proceso. El tribunal a-quo basa su decisión en lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” en concordancia con lo que establece el autor Eduardo J. Couture, quien señala: “el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba””
En fecha 11 de Marzo de 2.008, la abogada Suyin Kahale actuando en su carácter de autos, presenta Recurso de Apelación. El 14 de marzo de 2001, son recibidas las actas en esta Alzada, quien les da entrada y cumplidas las formalidades de Ley, el 07 de Abril de 2.008, se avoca al conocimiento de la causa, y siendo esta la oportunidad de decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente juicio, mediante formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que interpone la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA, en representación propia y en el de sus hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNY GARCIA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado Félix López Duque, contra la empresa TOTAL FRENOS, S.A..
Señaló la actora en su libelo que su esposo el De Cujus JORGE ALBERTO GARCIA ALVAREZ, en fecha 01 de Marzo de 1.990, ingresó a prestar sus servicios profesionales en la empresa manufacturas Múltiples S.A. (Grupo Mamusa) División Industrial, específicamente en DI MAMUISA LARA, S.A., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ocupando el cargo de Gerente Regional de las Sucursales - Occidente / Coordinador Internacional de Sucursales, bajo la dependencia del presidente ejecutivo, para ese entonces, JUAN GONZALEZ VELAZCO, siendo que para la fecha del 30/10/1997, el De Cujus, renuncia al cargo. Sin embargo, en fecha 20 de Agosto de 2.002 ingresa nuevamente al grupo de Empresas MAMUSA específicamente el TOTAL FRENOS S.A., el cual en sus inicios tuvo como sede su hogar en la Urbanización La Rosaleda calle A parcela D1 casa Nº 83, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de diez (10) meses, cumpliendo su esposo diferentes funciones propias de su cargo toda vez que la parte actora igualmente colaboraba con él. En fecha 23 de Septiembre de 2.003, el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA ALVAREZ, encontrándose en el ejercicio de sus labores para con la empresa anteriormente mencionada, sufre un accidente de tránsito donde pierde la vida, posterior a ello conforme a lo establecido en la normativa legal, es realizada experticia al ente empleador, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Lara, Portuguesa y Yaracuy, dependientes del Ministerio de Trabajo, arrojando a través del informe la sugerencia de elaborar ordenamientos correspondientes que debieron implantarse dentro de la empresa para prevenir accidentes similares como el sufrido en fecha 23/09/2003, de cuyo informe manifiesta la parte actora, se evidencia la falta de Higiene y Seguridad Laboral, exigido en lo establecido en los artículos 6,19,34 y 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, manifiesta en el libelo de la demanda la parte actora que en la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, que aun no alcanzan la mayoría de edad, siendo que la adolescente GEORGETTE, presenta Autismo y Déficit Cognitivo el cual la incapacita de por vida, por lo que manifiesta requiere de una pensión de por vida que le corresponde por Ley por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, pero ha sido rechazada por el mismo debido al incumplimiento de un requisito de la empresa. En fecha 15/07/2004, el ente empleador ofertó la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondían al De Cujus, monto el cual según la parte actora era inferior a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) o su actual equivalente TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,oo) monto que fue aceptado por la misma, por manifestar que no tenía mas ingresos por cuanto su ocupación era ama de casa y quien cubría todos los gastos era el ya mencionado esposo. La manifestante hace del conocimiento del tribunal A-quo que el ciudadano Jorge García gozaba del Seguro Social, el cual para esa fecha no había podido hacer efectivo a favor de sus hijos y el suyo propio a razón de que la empresa Total Frenos S.A. no había notificado a tiempo mediante la planilla correspondiente el accidente laboral sufrido, en consecuencia la adolescente en su condición especial no podía disfrutar de la pensión de por vida; por consiguiente la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA solicita se admita demanda para que convenga en el pago de las Indemnizaciones por daño moral y patrimonial, en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes, conforme a lo establecido en los artículos 560 al 569, 575 y 666 de la ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
S E G U N D O: En fecha 09 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la falta de competencia en razón de materia en la presente demanda, en consecuencia se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; en fecha 06 de Diciembre de 2.005, el mencionado Tribunal le da entrada y ordena remitir la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines se pronuncie sobre el Conflicto de Competencia planteado y decida sobre cual es el Juzgado competente para su conocimiento, sustanciación y tramitación de la presente causa; en fecha 04 de Abril de 2.006, el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia y declara competente para conocer de la presente causa al Juez Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en consecuencia en fecha 26 de Julio de 2.006, el Tribunal A-quo ordena librar boleta de notificación a las partes de dicha decisión, así como del avocamiento de la causa del Juez Nelson Enrique Meléndez Vargas, para lo cual se deja transcurrir un lapso de 10 días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de 03 días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, en fecha 10/11/2006, se incorpora un nuevo Juez para conocer del proceso, para lo cual se libra boleta de notificación a las partes a los fines hacer del conocimiento de los mismos la situación, para lo cual se dejará transcurrir el lapso de 10 días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el mismo, se entenderá reanudada la causa al estado en que se encontraba.
T E R C E R O: En fecha 18 de Abril de 2.007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara acuerda admitir la presente causa de Daño Moral, conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Procedimiento Contencioso Familiar establecido en la Ley especial que rige la materia, en consecuencia ordena citar a la parte demandada a los fines de que comparezca al 5to día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a objeto de que conteste la demanda, no lográndose la citación de la misma, en fecha 19/06/2007 la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Suyin E. Kahale, debidamente identificada en autos, consigna diligencia en la cual pide se libre nueva boleta de citación a la parte demandada así como que el Tribunal se pronuncie ante la solicitud de dictar medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la empresa objeto. En fecha 02 de Julio de 2.007, comparece ante la URDD el ciudadano Wilfredo Alexis Camacaro Garrido en su carácter de Vicepresidente de la empresa Frenos Lara, S.A., en el cual confiere poder Apud Acta al abogado Juan Jesús Alirio Chacón Melo, quien actuando en su carácter acreditado, consigna escrito de Contestación de la demanda o la oposición a las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifiesta el Numeral 06, el defecto de la forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, en el libelo de la demanda; numeral 10 la caducidad de la acción establecida en la ley; por estar intentando una acción de indemnización por accidente laboral donde su cónyuge pierde la vida en un accidente de tránsito el cual ocurrió el 23 de Septiembre de 2.003, para la cual a fecha 2.007, se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta la normativa aplicable; numeral 11 la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto no debe admitirse la demanda de una acción prescrita como lo es la indemnización de daños y perjuicios y daño moral alegados por la demandante.
C U A R T O: En fecha 10/07/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el Abog. Juan Jesús Alirio Chacón Melo, apoderado Judicial de la Empresa Total Frenos, S.A., fundamentada en los ordinales sexto, décimo y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se insta a la parte demandada a que conteste la demanda al día siguiente de la publicación de dicho fallo.
En fecha 11 de Julio de 2.008, el apoderado de la parte demandada, consigna contestación ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en el siguiente contexto: Niega y contradice los hechos siguientes: Admite, que la empresa demandada ofertó la cancelación de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al De Cujus; Niega y contradice la cantidad que la parte actora indica, ya que manifiesta la parte demandada que la empresa canceló por prestaciones sociales todos los derechos correspondientes a la demandante, tal y como la demandante declara la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Quince Mil (Bs. F. 15.000,oo), razón por la cual la acción está extinta por haberse cumplido con la obligación, de esta forma el patrono queda exento de toda responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente niega y contradice la declaración de la demandante con respecto a la ausencia de intención de arreglo amistoso por cuanto el hecho de que pagara la cantidad de dinero anteriormente mencionada da prueba de buena fe y la intención de resolver en forma amistosa, en tal sentido la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 30/07/2007, el Tribunal A-quo fija Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 13/08/2007, teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieron en su oportunidad; siendo la oportunidad para celebrar la dicha Audiencia, el Tribunal deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 19/09/2.007, la apoderada judicial de la parte actora, consigna informe complementario de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat-Lara, Portuguesa y Yaracuy.
Q U I N T O: Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciones la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la demandante, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada demanda de Daños y Perjuicios; en este sentido aquella debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos; con lo expuesto en el particular anterior, pasamos a analizar las pruebas de las partes, comenzando por las de la demandada, atendiendo a la distribución de la carga probatoria que se estableció previamente entre las partes del proceso. Al respecto tenemos que la demandante NO promovió pruebas, siendo que lo oportuno era en la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, siendo que consignó Informe en forma extemporánea, es decir pasada la oportunidad legal para incorporar las pruebas pertinentes al lapso probatorio, por lo que la valoración del mismo incumpliría con el principio de igualdad de las partes y el debido proceso. Tal como lo manifiesta el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “El autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la Ley pone sobre él la carga de la prueba.”
En consecuencia, del análisis concatenado de los artículos señalados, quien juzga llega a la conclusión que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ en su propio nombre y en representación de sus hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNYGARCIA GOMEZ al no probar que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOEGE ALBERTO GARCIA ALVAREZ haya ocurrido en el desarrollo de sus labores en la empresa TOTAL FRENOS LARA C.A. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Suyin Kahale Carrillo, apoderada de la demandante, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de dos mil ocho por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA GOMEZ en su propio nombre y en representación de sus hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNYGARCIA GOMEZ, en contra de la empresa TOTAL FRENOS, S.A. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Abril de dos mil ocho.
Julio Montes
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