REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001365
SOLICITANTES: ELSA MARINA DURÁN SAEZ, DELIA CRISTINA DÍAZ COLL, ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.862.864, 4.722.606, 17.782.414, con domicilio en la Avenida 13 entre calles 48 y 49, Casa No. 48-49, Barquisimeto del Estado Lara.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Subieron las actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27/11/2007 por la ciudadana Elsa Marina Durán Sáez, parte solicitante, asistida de la abogada Sandy Beatriz Arrieche, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 22 de Noviembre de 2007, alegando estar en absoluto desacuerdo con dicho auto el cual negó la admisión de la presente solicitud, y por considerar que la solicitud planteada no es en modo alguno contraria a la Ley entre otras razones que serán esgrimidas por ante la instancia superior a quien corresponda el conocimiento del presente recurso. El a quo oyó la apelación en fecha 12/12/2007 en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió el 23/01/2008, le dio entrada y posteriormente en fecha 07/02/2008 se declaró incompetente por la materia; ordenando remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su nueva distribución; y cumplida la formalidad le correspondió a esta Alzada para su conocimiento y recibido como fue en fecha 15/02/2008, se le dió entrada y se fijó para el Acto de Informes el Décimo (10°) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue agregado a los autos en su oportunidad, fijándose el lapso para presentar el escrito de observaciones. En fecha 12/03/2008, se dejó constancia que no hubo observaciones; y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
De Los Informes Presentados En Segunda Instancia
En fecha 29/02/2008 los ciudadanos Elsa Marina Durán Sáez, Delia Cristina Díaz Coll y Alejandro José Díaz Durán, así como los ciudadanos Martín Fernando Díaz Coll, Maru Enriqueta Díaz Coll y Marien Josefina Díaz Coll, la primera en su condición de concubina y los demás en su condición de hijos; en su condición de herederos del ciudadano Martín Díaz Peraza, asistidos de la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.167; presentaron escrito de informes el cual se resume así:
Que en fecha 22/11/2007 el a quo negó la admisión, para obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Martín Díaz Peraza, a los solicitantes; alegando que no es admisible, por ser contraria a derecho, pues la solicitante puede satisfacer su pretensión mediante un procedimiento distinto tal y como lo establece el artículo 16 del Código Civil y el deber de que se cumpla y garantice el debido proceso del artículo 49 de la Constitución. Alega que el a quo complica la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, aduciendo la necesidad de que previamente se establezca acción de declaración de comunidad concubinaria entre el causante y la ciudadana Elsa Marina Durán Sáez, circunstancia que condiciona y niega la obtención del vital documento a los que legalmente están llamado a suceder el causante Martín Díaz Peraza. Transcribe los artículos 77 y 767 del Código Civil; señalando que de la norma transcrita se constatará la protección que el Estado Venezolano ha brindado a las uniones estables de hecho, y la presunción de la comunidad de bienes que pudiera generarse entre los convivientes. Que una vez culminada la relación de convivencia entre la ciudadana Elsa Marina Durán Sáez y Martín Díaz Peraza, ocasionada por la muerte del segundo, el 09/12/2006; es necesario el reconocimiento de su condición de Única y Universal Heredera, y resulta contrario a la economía procesal supeditar a admisión de la presente causa a un procedimiento previo, puesto que el procedimiento establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, posibilita suficientemente al Juez de instancia para comprobar las condiciones que determinan la acción mero declarativa civil que solicitan, puesto que dentro del procedimiento, es perfectamente posible que se presenten oposiciones, que indefectiblemente conducirían a incidencias legales que permitan determinar al Juez de Instancia la certeza del derecho reclamado. Señala, que dentro del presente asunto existen pruebas documentales suficientes que demuestran tal condición de herederos; y por cuanto son los únicos y universales herederos de Martín José Díaz Peraza, y la presente solicitud es requisito necesario a fin de hacer efectivo los derechos que les corresponden, concretamente por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, así como ante el Instituto de Previsión Social de los Profesores de dicha Universidad, para el disfrute de la protección en el área asistencial y medica, por la condición del profesor pensionado que en vida poseía el causante, pensión de la cual existe pleno derecho para el disfrute de la misma por parte de la concubina Elsa Durán Sáez y del heredero Alejandro José Díaz Durán, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida. Por ultimo solicita se declare con lugar la apelación formulada y en consecuencia revoque el auto de fecha 22/11/2007 dictado por el a quo, que negó la admisión de la misma a los fines que se le declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Martín José Díaz Peraza, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09/12/2006, que persiguen el aseguramiento de una situación jurídica concreta que debe ser protegida y está preordenadas con normas de interés de los que conviven o han convivido en una unión estable de hecho, de la sociedad y de su cédula fundamental; la familia.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADOR LO SIGUIENTE:
Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 22 de Noviembre de 2007, está o no conforme a derecho, y así se decide.
Para decidir se observa lo siguiente: Que el auto apelado cursa al folio 14 y cuyo tenor se transcribe:
“…Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos ELSA MARINA DURAN SAEZ, DELIA CRISTINA DIAZ COLL, ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 3.862.864, V-4.722.606, y V-17.782.414 respectivamente, y de este domicilio, así como los ciudadanos MARTIN FERNANDO DIAZ COLL, MARU ENRIQUETA DIAZ COLL y MARIEN JOSEFINA DIAZ COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 7.324.668, V-7.324.667, y V-4.736.674 respectivamente, quienes solicitan se les declare herederos del causante MARTIN JOSE DIAZ PERAZA. Este despacho observa:
“En la señalada solicitud actúa como solicitante la ciudadana ELSA MARINA DURAN SAEZ, quien aduce en el escrito ser concubina del causante, por lo que solicita se le declare heredera del mismo, Considera este Juzgado en este particular, que ciertamente la Constitución y las leyes reconocen y protegen la relación concubinaria entre un hombre y una mujer, pero la existencia de tal situación de hecho, tiene que ser declarada por la autoridad judicial, no basta alegarla, ni la prueba un simple justificativo de testigos evacuado por ante Notaría Pública, tiene que ser declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Civil, prueba ésta que no fue consignada en autos “.
En todo caso la solicitud en comento, a Juicio de este Juzgador no es admisible, por ser contrario a derecho, pues la solicitante puede satisfacer su pretensión mediante un procedimiento distinto, tal como lo establece el Artículo 16 ejusdem, es deber que se cumpla y garantice el debido proceso que establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”
De manera, que de la lectura textual del mismo se infiere, que el motivo de la solicitud es porque dentro de los pedimentos del Título Supletorio está la ciudadana Elsa Marina Durán Sáez, quien argumenta ser concubina del causante y en virtud de ello, el a quo consideró que dicha pretensión debe tramitarse es a través de la acción mero declarativa que establezca mediante la sentencia judicial respectiva el hecho del concubinato tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la merca declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, es cierto como afirma la parte apelante en los informes rendidos ante esta Alzada, que el artículo 77 de la Constitución vigente, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, y la cual producirán los mismos efectos que el matrimonio, así como también de que existe otras leyes que consagran derechos de los concubinos sobre el patrimonio del causante; más sin embargo a partir de la sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación sobre el referido artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció la doctrina siguiente:
1) Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y dado a que en éste tipo de relación no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
2) Que el concubinato es un tipo de unión estable.
3) Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución vigente, en cuanto a los efectos y alcance de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman ocupan rasgos similares a los fines de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supertiste, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículos 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato conforme al artículo 807 ejusdem, y habrá que respetársele su legítima.
4) Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “UNION ESTABLE” haya sido reclamada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia judicial definitivamente firme que la reconozca y en la cual se establezca cuando comenzó y cuando término la misma.
5) Finalmente dicha sentencia decidió que lo resuelto en ella era de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente.
De manera, que al haber incluido en la solicitud de Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos del Decujus Martín Díaz Peraza, a la ciudadana Elsa Marina Durán Sáez, alegando que ella era la concubina del referido causante sin que existiera decisión judicial definitiva que hubiere declarado su condición de concubina del decujus; y el establecimiento de dicha unión de hecho, tal como lo estableció la referida sentencia No. 1682 de fecha 15-07-2005 emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obligaba conforme a esta Jurisprudencia en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a inadmitir la solicitud de expedición del Título Supletorio de Únicos y Universales Herederos, tal como lo estableció el a quo en el auto apelado; motivo por el cual en criterio de éste Jurisdicente la apelación interpuesta por la ciudadana Elsa Marina Durán Sáez, contra el auto decisorio de fecha 22 de Noviembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ELSA MARINA DURÁN SAEZ, parte solicitante asistida de la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.739, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Noviembre de 2007. En consecuencia, SE RATIFICA el mismo.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho.
Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
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